domingo, 29 de junio de 2014

§. 69. Comentario a la S TS de 1 de abril de 2014 (núm. recurso: 64/2013). Pensión de viudedad sin percibo efectivo de la pensión compensatoria de divorcio.

Las modificaciones de la pensión de viudedad por obra de la Ley 42/2007 alteró algunas de las reglas de percibo de dicha pensión de viudedad, esencialmente, en lo que ahora importa, con el objeto de cerrar su percibo a excónyuges (separados o divorciados) que no recibieron mientras el causante se encontraba vivo la pensión civil compensatoria regulada y prevista en el artículo 97 del Código Civil.
Se entiende así, de esta manera, que el excónyuge supérstite no se encontraba en situación de necesidad cuando el causante fallecía, pues no recibía de éste cuando se encontraba vivo la pensión copensatoria de divorcio. Es importante subrayar que la pensión compensatoria de separación o divorcio es un instrumento de naturaleza civil que se reconoce únicamente en la sentencia de separación o divorcio por el juez de lo civil que resuelve la pretensión de divorcio o separación y que pretende, esencialmente, que el excónyuge no experimente una pérdida significativa en su nivel de vida por el divorcio o separación. Se protege así al excónyuge económicamente más débil intentando situarle en una posición económica lo más parecida posible a la que tenía cuando el matrimonio se encontraba vigente. Este tipo de pensión civil, que se percibe bien de tracto sucesivo o bien de una sola vez, se extingue por varias causas, entre ellas por el fallecimiento del excónyuge.
Y es en este momento, cuando fallece el excónyuge obligado a abonar la pensión compensatoria de divorcio o separación cuando surge su necesaria coordinación con las prestaciones de seguridad social encaminadas a solventar las situaciones de necesidad en la que se encuentre el excónyuge que recibía una pensión compensatoria de separación o divorcio. La pensión de viudedad sólo se percibe en nuestro ordenamiento jurídico cuando el cónyuge, o el excónyuge, fallece. Viene a suplir el estado de necesidad en el que se encuentra el cónyuge supérstite o el excónyuge supérstite.
La norma de 2007 entiende, razonablemente, que si el excónyuge supérstite no recibía pensión compensatoria de separación o divorcio era porque no lo necesitaba, de lo que de puede deducir que el fallecimiento del excónyuge no sitúa al supérstite en situación de necesidad.
Si sí se recibía la pensión compensatoria y se deja de recibir por el fallecimiento, pues este hecho extingue por sí mismo dicha pensión civil, se entiende que el cónyuge supérstite continúa encontrándose en situación de necesidad, pues a partir del fallecimiento del excónyuge deja de recibir la pensión compensatoria.
De lo que se trata ahora es de determinar qué ocurre cuando jurídicamente dicha pensión compensatoria civil sí existe pero no se percibe efectivamente por el excónyuge en vida del obligado a ello. Cuando este fallece se solicita la pensión de viudedad y la Tesorería General de la Seguridad Social la deniega porque el excónyuge supérstite no se encuentra en situación de necesidad. Esencialmente porque su situación económica no varía con el fallecimiento del excónyuge, porque aunque la pensión compensatoria sí se extingue, como efectivamente no se recibía, su situación económica no experimenta variación alguna.
La STS objeto de comentario aborda directamente esta cuestión, entendiendo que lo jurídicamente correcto es entender esta cuestión permitiendo que se perciba pensión de viudedad aunque no se percibiera en vida pensión compensatoria de separación o divorcio. Entiende que existe una diferencia jurídica apreciable entre ser acreedor de la pensión compensatoria y ser efectivamente perceptor de la misma.
Apoyándose en una sentencias precedente de 18 de septiembre de 2013 extiende su razonamiento con varios argumentos complementarios. En primer lugar, repara que quien es acreedor de una pensión compensatoria y por cualquier circunstancia puede en cualquier momento intimar, judicial o extrajudicialmente, dicho percibo. En segundo lugar, repara la resolución en que si el legislador hubiera querido exigir el efectivo percibo de la pensión compensatoria para cobrar ulteriormente la pensión de viudedad, se hubiera expresado en otros términos, no vinculándola a ser acreedor de la misma sino más precisamente a ser receptor o perceptor de la misma. Concreta, en tercer lugar, que el no haber reclamado el abono de la pensión compensatoria no supone la renuncia a la misma, pues en cualquier momento puede intimar, como se ha comentado anteriormente, el percibo de deudas no prescritas. Se repara, en cuarto lugar, que  no ha existido un acto de renuncia, y que en todo caso la renuncia de derechos para tener operatividad jurídica indubitada debe ser expreso, y este hecho no se ha producido; no ha habido acto expreso de renuncia claro y terminante. Y se repara, en quinto lugar, que la no reclamación de la pensión compensatoria no supone, en ningún caso, renuncia al percibo de dicha pensión civil.
Aplicándose dicha doctrina al supuesto debatido no se encuentran particularidades dignas de consideración singular que permitan articular una conclusión distinta.
La conclusión más intuitiva y primera que se extrae de la resolución es que puede percibirse la pensión de viudedad en supuestos en los que no se percibía la pensión compensatoria siempre que jurídicamente se tuviera derecho a ella y no se hubiera renunciado a ella expresamente mediante un acto jurídico claro e inequívoco.
La otra conclusión es algo más sutil, más relacionada con la prestación en general, y pretende enseñarnos que la evolución jurídica de la ‘clásica’ pensión de viudedad tras las últimas reformas en su régimen jurídico no han acabado. Queda por ver cómo evoluciona en otros ámbitos.

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