jueves, 2 de octubre de 2014

§. 70. Detectives y relaciones laborales. Impacto de la Ley de Seguridad Privada (L 5/2014).


      Con ese título los Profesores Sempere Navarro (Magistrado del TS) y Arias Domínguez han publicado una monografía en la prestigiosa editorial Francis Lefebvre, en su colección Claves Prácticas.
     La Ley 5/2014, de 4 de abril, publicada en el BOE el día siguiente, deroga la Ley 23/1992, entró en vigor dos meses después, es decir, el día 5 de junio de 2104.
     Se trata de una norma extralaboral, pero de su contenido se extraen ciertas pautas que pueden afectar a las relaciones laborales. Pretende regular tanto la actividad de las empresas de seguridad privada y de los despachos de detectives, como la actuación del personal de ambos, así cómo los aspectos que tiene que ver con el desarrollo de la actividad investigadora del profesional de la seguridad privada, esencialmente detective privado.
     De manera tangencial influye también tanto en los medios de investigación detectivesta que emplean los detectives, como en el valor jurídico (incluso procesal) de sus informes
     Y estas son las cuestiones que aborda la monografía, destacando los aspectos más novedoso de la nueva ley, de manera singular la forma y manera en que el detective debe proceder a realizar el informe que se le ha encargado por la empresa.

domingo, 29 de junio de 2014

§. 69. Comentario a la S TS de 1 de abril de 2014 (núm. recurso: 64/2013). Pensión de viudedad sin percibo efectivo de la pensión compensatoria de divorcio.

Las modificaciones de la pensión de viudedad por obra de la Ley 42/2007 alteró algunas de las reglas de percibo de dicha pensión de viudedad, esencialmente, en lo que ahora importa, con el objeto de cerrar su percibo a excónyuges (separados o divorciados) que no recibieron mientras el causante se encontraba vivo la pensión civil compensatoria regulada y prevista en el artículo 97 del Código Civil.
Se entiende así, de esta manera, que el excónyuge supérstite no se encontraba en situación de necesidad cuando el causante fallecía, pues no recibía de éste cuando se encontraba vivo la pensión copensatoria de divorcio. Es importante subrayar que la pensión compensatoria de separación o divorcio es un instrumento de naturaleza civil que se reconoce únicamente en la sentencia de separación o divorcio por el juez de lo civil que resuelve la pretensión de divorcio o separación y que pretende, esencialmente, que el excónyuge no experimente una pérdida significativa en su nivel de vida por el divorcio o separación. Se protege así al excónyuge económicamente más débil intentando situarle en una posición económica lo más parecida posible a la que tenía cuando el matrimonio se encontraba vigente. Este tipo de pensión civil, que se percibe bien de tracto sucesivo o bien de una sola vez, se extingue por varias causas, entre ellas por el fallecimiento del excónyuge.
Y es en este momento, cuando fallece el excónyuge obligado a abonar la pensión compensatoria de divorcio o separación cuando surge su necesaria coordinación con las prestaciones de seguridad social encaminadas a solventar las situaciones de necesidad en la que se encuentre el excónyuge que recibía una pensión compensatoria de separación o divorcio. La pensión de viudedad sólo se percibe en nuestro ordenamiento jurídico cuando el cónyuge, o el excónyuge, fallece. Viene a suplir el estado de necesidad en el que se encuentra el cónyuge supérstite o el excónyuge supérstite.
La norma de 2007 entiende, razonablemente, que si el excónyuge supérstite no recibía pensión compensatoria de separación o divorcio era porque no lo necesitaba, de lo que de puede deducir que el fallecimiento del excónyuge no sitúa al supérstite en situación de necesidad.
Si sí se recibía la pensión compensatoria y se deja de recibir por el fallecimiento, pues este hecho extingue por sí mismo dicha pensión civil, se entiende que el cónyuge supérstite continúa encontrándose en situación de necesidad, pues a partir del fallecimiento del excónyuge deja de recibir la pensión compensatoria.
De lo que se trata ahora es de determinar qué ocurre cuando jurídicamente dicha pensión compensatoria civil sí existe pero no se percibe efectivamente por el excónyuge en vida del obligado a ello. Cuando este fallece se solicita la pensión de viudedad y la Tesorería General de la Seguridad Social la deniega porque el excónyuge supérstite no se encuentra en situación de necesidad. Esencialmente porque su situación económica no varía con el fallecimiento del excónyuge, porque aunque la pensión compensatoria sí se extingue, como efectivamente no se recibía, su situación económica no experimenta variación alguna.
La STS objeto de comentario aborda directamente esta cuestión, entendiendo que lo jurídicamente correcto es entender esta cuestión permitiendo que se perciba pensión de viudedad aunque no se percibiera en vida pensión compensatoria de separación o divorcio. Entiende que existe una diferencia jurídica apreciable entre ser acreedor de la pensión compensatoria y ser efectivamente perceptor de la misma.
Apoyándose en una sentencias precedente de 18 de septiembre de 2013 extiende su razonamiento con varios argumentos complementarios. En primer lugar, repara que quien es acreedor de una pensión compensatoria y por cualquier circunstancia puede en cualquier momento intimar, judicial o extrajudicialmente, dicho percibo. En segundo lugar, repara la resolución en que si el legislador hubiera querido exigir el efectivo percibo de la pensión compensatoria para cobrar ulteriormente la pensión de viudedad, se hubiera expresado en otros términos, no vinculándola a ser acreedor de la misma sino más precisamente a ser receptor o perceptor de la misma. Concreta, en tercer lugar, que el no haber reclamado el abono de la pensión compensatoria no supone la renuncia a la misma, pues en cualquier momento puede intimar, como se ha comentado anteriormente, el percibo de deudas no prescritas. Se repara, en cuarto lugar, que  no ha existido un acto de renuncia, y que en todo caso la renuncia de derechos para tener operatividad jurídica indubitada debe ser expreso, y este hecho no se ha producido; no ha habido acto expreso de renuncia claro y terminante. Y se repara, en quinto lugar, que la no reclamación de la pensión compensatoria no supone, en ningún caso, renuncia al percibo de dicha pensión civil.
Aplicándose dicha doctrina al supuesto debatido no se encuentran particularidades dignas de consideración singular que permitan articular una conclusión distinta.
La conclusión más intuitiva y primera que se extrae de la resolución es que puede percibirse la pensión de viudedad en supuestos en los que no se percibía la pensión compensatoria siempre que jurídicamente se tuviera derecho a ella y no se hubiera renunciado a ella expresamente mediante un acto jurídico claro e inequívoco.
La otra conclusión es algo más sutil, más relacionada con la prestación en general, y pretende enseñarnos que la evolución jurídica de la ‘clásica’ pensión de viudedad tras las últimas reformas en su régimen jurídico no han acabado. Queda por ver cómo evoluciona en otros ámbitos.

viernes, 30 de mayo de 2014

§. 68. El maestro Sempere Navarro Magistrado de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo.


     El 28 de mayo, a las 13:00 horas tomaba posesión de su cargo de Magistrado de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo el Profesor Sempere Navarro, en la sede del propio tribunal.
   Todos las personas cercanas a Toño allí presentes sentimos una cierta emoción cuando se le quebró ligerísimamente la voz, una breve inflexión pero sentida en el silencio de la Sala, en el momento de su promesa. Culmina para él una vida dedicada al Derecho, profesión catedraticia vivida con una intensidad, pulcritud y dedicación digna de admiración. Ha visto todos los prismas posibles del derecho del trabajo, ha escrito todo lo que se puede escribir... Pero yo no voy a hablar aquí de su obra académica... Aunque la conozco y la aprecio no es este el lugar para ello, ni la entidad de sus aportaciones merece la poca relevancia pública que tiene este blog...
     Este es el lugar para hablar de otra cosa, de otros saberes del Profesor Sempere. De su capacidad para coordinar personas, y para agradecerle públicamente la multitud de cosas que en este sentido se le deben, y yo particularmente. No se trata de una impostada admiración, quien me conoce, aunque sea poco, sabe que odio los pelotas, los enchufados y demás chusma arribista. Nada más detestable que los que se visten con el traje de la independencia para hacer precisamente lo contrario: búsqueda de atroches, caminos alternativos de una sola dirección -la suya-, y favores personales, académicos, políticos, etc...
     Pero con la misma intensidad hay que decir que el agradecimiento es una virtud poco tratada en esta sociedad actual, y no digamos en la vida académica, donde el peligro de que el ombligismo propio te impida el reconocimiento ajeno es divisa de comportamiento de muchos expendedores de docencia, que no Profesores Universitarios.
   Del profesor Sempere, desde que le conocí, he apreciado (e intentado aprender) tres virtudes que tiene en el arte de montar equipos, de coordinar grupos de trabajo.
    Es de una sinceridad brutal; es cooperador activo cuando entiende que esa es la fórmula para sacar algo adelante; y se comportan siempre de la misma manera y con idéntico trato a todas las personas en las mismas situaciones.
    Tres virtudes tan fáciles de enunciar como difíciles de tener y practicar. 
     Su sinceridad se basa en dos pilares, la honestidad consigo mismo y con los demás, y en la verdad. Es honesto porque no miente, ni dice medias verdades, ni endulza situaciones. Si le preguntas qué opina de tal o cual circunstancia, problema o evento, va a darte su opinión. Su opinión real, la que él entiende que es lo que se debe hacer. No la que estratégicamente conviene, a él o los demás. Te diría qué haría él, pero ni te impondría su parecer obviamente, ni siquiera, y esta es la honestidad intelectual absoluta, entendería que estas equivocado si lo haces de otra manera, distinta a la suya... Y tampoco va a reprocharte que finalmente no hayas seguido su consejo...
     Si le preguntas algo de forma directa ten por seguro que te va a dar su opinión, y si no te gusta su respuesta... pues no hubieras preguntado, porque si le preguntas es para obtener una respuesta, no una pasada de mano con el lomo, ni una respuesta edulcorada.
    Su verdad se basa en el ejemplo, y eso es trascendental para quien coordina grupos de trabajo, por difuminados que se encuentren como es el nuestro, que abarca una cuarentena larga de profesores de muchas universidades...
    Es cooperador activo. No impone su criterio, escucha la opinión de todas las personas que tengan algo que decir en tal o cual proyecto, y asume que la visión de los demás es tan importante como la suya. Pretende integrar de forma activa todas las perspectivas para el que resultado final sea auténticamente de conjunto. Ello fomenta las claves identitarias del grupo, lo cohesiona y hace que las inevitables fricciones cuando trabaja mucha gente no deterioren o agrieten la química interna del colectivo.
     Y siempre se comporta con idéntico criterio para idénticas situaciones para con todas las personas. No he apreciado, oído o sentido que en las mismas circunstancias y situaciones privilegie tal o cual solución de forma arbitraria o caprichosa. El consejo que te da hoy es el mismo que dará mañana a otra persona que se encuentre en similar situación. Pocos privilegios ahí aquí. Es nítido y claro, y eso se agradece. Nadie puede llevarse a engaño con él, nadie. O no ser que seas un necio, o tengas prefigurada su actuación con independencia de lo que te vaya a decir... Pero en este caso no estás buscando consejo, sino excusas. Y eso no va con él.
     Es de suyo persona dada a escuchar. Siempre he intuido que disfruta más con el escuchar que con el hablar. La conversación con él es de pocas palabras pero con reflexión, pausada y amena. Siempre está dispuesto a escuchar, para cuestiones académica y profesionales, e incluso personales, sin inmiscuirse demasiado si no le das pie a ello. Y habla siempre con la calidez de sentir que en ese momento lo que está tratando contigo es lo más importante... Nunca es banal o superficial su trato...
  Trabajar con él, en su grupo, a su lado, bajo su organización... llamémosle como queramos, es un auténtico privilegio en una Universidad que se está yendo por el sumidero de la estulticia, del perfil bajo, y del buenísimo ñoño, y creo que es digno de consideración reconocer el esfuerzo que le supone al Profesor Sempere el mantenimiento de grupos como el nuestro.
   Sé que poco va a cambiar. Toño además de su labor como Magistrado seguirá haciendo actividades académicas y universitarias. No me cabe duda.
     A nivel personal qué voy a decir... que no sea público y notorio. Para mi es el Maestro que por circunstancias de la vida no tuve en mis primeros años de formación... Qué suerte conocerle y aprender de él. Simplemente, muchas gracias. Espero seguir disfrutando muchos años del privilegio de su magisterio.     

jueves, 22 de mayo de 2014

§ 67. Legislación de despidos colectivos.


La intensa actividad legislativa que en los últimos años ha modificado la institución del despido colectivo aconsejaba la elaboración de un compendio de legislación específico que con anotase y concordase toda esa normativa. 
Este es el propósito que se ha pretendido con esta obra, que cuenta con un exhaustivo índice analítico y de legislación y un específico apartado dedicado a analizar las resoluciones más significativas de los tribunales, Audiencia Nacional y Tribunal Supremo especialmente, sobre la materia.

§ 66. Tres años de reforma del despido colectivo, ¿ha conseguido su propósito el legislador?


     De reciente publicación, la monografía del Profesor Arias Domínguez pretende analizar si el legislador en su afán reformador del despido colectivo ha conseguido su propósito directriz, o si dicho impulso reformador no responde a una trazada línea previa, sino que es fruto de las circunstancias, o de un legislar en 'caliente'.
     

domingo, 29 de diciembre de 2013

§ 65. Modificación del art. 33.8 ET... por la Ley de Presupuestos Generales del Estado... Hilo a la cometa...

   El día de hoy, 26 de diciembre de 2013 se publica en el BOE la Ley 22/2013, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2014.
Nada novedoso con respecto a lo que ocurre todos los años.
   La novedad para lo laboral, más allá de las cuestiones propias de cotización, está en el tenor de la Disposición Final Quinta, titulada: "Modificación del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores".
   Y no es que liste, al estilo de las ya no utilizadas (afortunadamente) LMFAyOS que eran un engendro jurídico, probablemente útil para el poder pero cuestionadísimas desde cualquier punto de vista técnico jurídico.
   El tenor literal de la modificación es el siguiente: "Con efectos de 1 de enero de 2014 y vigencia indefinida, se suprime el apartado 8 del artículo 33 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, manteniéndose el resto de la redacción, así como su numeración".
   Varias observaciones pueden hacerse a dicha norma desde el punto de vista formal: 1ª. Si realmente esta LPGE es la norma adecuada para operar este cambio legislativo; y 2ª. Si no sería más adecuado haber renumerado todos los apartados del mismo para que no quedase "el hueco" que deja esta supresión "indefinida". Pero son cuestiones menores dentro de la lógica que quiere imponer la supresión de la mención.
   El objetivo tradicional del precepto era favorecer, en la medida de lo posible, que el coste de la indemnización por despido económico individual no fuese un obstáculo a la hora de tomar la decisión.
   La reforma laboral de 2012 modificó ese precepto para quedarlo tal y como quedó redactado, con el siguiente tenor literal: "8. En los contratos de carácter indefinido celebrados por empresas de menos de veinticinco trabajadores, cuando el contrato se extinga por las causas previstas en los artículos 51 y 52 de esta Ley o en el artículo 64 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, el Fondo de Garantía Salarial abonará al trabajador una parte de la indemnización en cantidad equivalente a ocho días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores al año. No responderá el Fondo de cuantía indemnizatoria alguna en los supuestos de decisiones extintivas improcedentes, estando a cargo del empresario, en tales casos, el pago íntegro de la indemnización.
El cálculo del importe de este abono se realizará sobre las indemnizaciones ajustadas a los límites previstos en el apartado 2 de este artículo”.
   De manera un tanto sorprendente se ampliaba así la intervención del Fogasa para abonar también parte del costo de las indemnizaciones en despidos individuales a supuestos de ineptitud, falta de adaptación, el supuesto de contrato indefinido del apartado e) del precepto y, para supuestos de absentismo.
   Esta era la batalla, el caballo de batalla, la razón probablemente por la que se concedía dicha posibilidad, ampliando el ámbito tradicional de la intervención del Fogasa. Las facilidades para despedir a trabajadores que han sido incapaces de adaptarse a los cambios tecnológicos introducidos en la empresa, y para trabajadores absentistas.
   Debe recordarse que estas dos modalidades de despido objetivo por causas atinentes al trabajador han sido modificadas por la reforma laboral de 2013 de manera bastante intensa ambas. El efecto combinado era muy directo: no sólo se modifican las reglas de despido sino que se subvenciona parte del coste del mismo.
   Ahora se suprime esta posibilidad, y nos preguntamos por qué. Puede ser, en primer lugar, porque el legislador ha considerado excesivo el coste que se subvenciona, es decir, que entiende que ya no se necesita el estímulo que supone este tipo de incentivo económico. En definitiva, que la medida era temporal y ya ha pasado el plazo razonable de adaptación. A partir de ahora este tipo de despido no tendrá beneficio alguno.
   Pero lo peculiar no es que se vuelva al sistema anterior, es decir, a subvencionar únicamente parte del coste del despido por causa económica. Se suprime todo el precepto, la referencia a la ineptitud, la falta de adaptación y el absentismo, y también la referencia al despido, individual o colectivo por causa económica.
   Desde luego son demasiados cambios en poco tiempo, que no se sabe muy bien a qué directriz responden. 

 

viernes, 13 de diciembre de 2013

§ 64. Desarrollo de las jornadas: "El ejército como conjunto de personas".

El Instituto Español de Estudios Estratégicos, en colaboración con el grupo de Investigación Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social ha desarrolla las jornadas: "El ejército como conjunto de personas", a través de tres consagrados especialistas en las materias objete de ponencia.

La primera ponencia estuvo a cargo de Dña. María José Caro Bejarano, Analista Principal Instituto Español de Estudios Estratégicos.
Tuvo por título: "Misión de los Ejércitos en el siglo XXI: cultura de la defensa", y en ella se aborda las líneas directrices de la estrategia nacional de defensa y cuáles son sus pautas esenciales



La segunda ponencia correspondió a 
Dña. Lourdes López Cumbre, Catedrática de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social de la Universidad de Cantabria
Tuvo por título: "La relación de servicios en las fuerzas Armadas. Funcionarios militares, civiles y personal laboral", y en ella analizaba esencialmente dos aspectos: en primer lugar la imbricación de los diferentes tipos de personal al servicio de los ejércitos en el desarrollo básico del Estatuto Básico del Empleado Público, desgranando cuáles son las características esenciales de este tipo de personal tan cualificado y analizando en qué medida, en segundo lugar, los derechos y obligaciones que conceden deben modularse o matizarse por el tipo de relación de servicios que desempeñan.


D. Jaime Cabeza Pereiro, Catedrático de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social de la Universidad de Vigo.
Su título era el siguiente: "La protección social en las FF.AA.". Analizaba, esencialmente, el diferente régimen de protección social del Régimen de Seguridad Social especifico para este tipo de personal, intentando exponer en qué medida el tipo de actividad laboral que se desarrolla para el ejército mediatiza el tipo de protección social que se dispensa.


Las jornadas, bajo la dirección de Ángel Arias Domínguez y la colaboración como secretario de Miguel Gutíerrez Pérez, Profesores de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social de la Universidad de Extremadura, se desarrollaron en la Facultad de Ciencias Económicas y Empresariales (Badajoz) de la Universidad de Extremadura, el 4 de diciembre de 2013 

La asistencia de público fue bastante aceptable, mayoritariamente alumnos de los grados en: Ciencias del Trabajo, y Administración y Dirección de Empresas, interesadas ambas, pues forma parte de su contenido curricular, de las relaciones laborales especiales y la protección social diferenciada de la general.



Los objetivos generales de las jornadas se han conseguido. Tanto el objetivo general: hacer partícipes a la ciudadanía, en especial a la población estudiantil universitaria, de la actividad desarrollada por las Fuerzas Armadas y concienciar acerca de dos cuestiones esenciales: la cultura de la paz, y el desarrollo y regulación de la actividad laboral de los integrantes de las fuerzas armadas.