lunes, 15 de junio de 2015

§ 77. Elogio de la Revista de Seguridad Social.

 Períodos convulsos vivimos en el mundo de las publicaciones jurídico-laborales: editoriales, revistas, y libros. Además de la imparable presencia de los libros en formato electrónico, en algunas de las varias plataformas que existen, las tradicionales revistas en papel [y, por extensión, en formato electrónico] han vivido una auténtica revolución: cambios de directores, refundación de las clásicas en una nueva,  e incluso modificación de estrategias. La REDT ahora es la nREDT, Aranzadi Social se ha refundido con otras en esta nueva, que al menos mantiene la numeración histórica, lo cual es de agradecer, el grupo la Ley extingue Actualidad Laboral y Relaciones Laborales y crea una nueva revista, que tiene todos los visos de convertirse en señera en la materia.
 Pero en este mundo tan complicado, tan intrínsecamente competitivo, hay todavía iniciativas que sorprenden, por su valentía, por su acierto, por su interés, y porque, de alguna manera, nos conectan con aquellas forma de hacer trabajos académicos de hace años... el papel, la cita con mención de pie de página y no con la sustitución por el formato electrónico, la acumulación de volúmenes en la estantería... La vuelta a los fundamentos básicos de la construcción académica.
 La creación, por la iniciativa y el empeño personal de Francisco Ortiz, de una Revista completamente nueva, como la Revista de Seguridad Social, es, desde luego, una idea muy interesante y encomiable. Por dos razones. En primer lugar porque no cuenta con apoyo alguno para su edición, él y sólo él empuja esta idea, respaldado únicamente por su capacidad y su ilusión y la experiencia que tiene por haber construido una de los proyectos editoriales más bonitos en el área social del derecho: la editorial Laborum.
 Comenzar una revista jurídica de publicación periódica sin ningún tipo de apoyo institucional, sufragando su edición, con el objetivo de situarse en un estrato significativo del mercado jurídico es un esfuerzo que merece la pena ser destacado. No sólo tiene que convencer a los suscriptores de este tipo de revistas: universidades, bufetes de abogados y procuradores, instituciones oficiales: colegios de abogados y demás... Sino que tiene que situarse en el mercado competitivo, "robando" clientes de otras revistas más clásicas, más señeras, y con un fondo de armario más que notable.
  Además se hace abriendo una brecha en el mercado, a puerta gayola: directamente acudiendo a un sector del mercado editorial no tratado directamente por ninguna otra revista, la Seguridad Social. Más allá de la idoneidad u oportunidad de esta idea, a mi juicio estupenda y completamente necesaria, debe reconocerse lo difícil que es abrir mercado sólo en un sector del ordenamiento laboral. Tiene una ventaja añadida, que sólo se apreciará dentro de un tiempo, cuando la revista se consolide: que puede convertirse en la revista, en la referencia en la materia, en la más importante dentro de su espectro objetivo de actuación.
  La labor de dirección de la revista, la responsabilidad académica no puede estar en mejores manos. El Profesor Monereo Pérez está construyendo (lleva ya tiempo en ello) una de las editoriales más bonitas y más versátiles en la actualidad del Derecho del Trabajo, la editorial Comares con iniciativas tan interesantes como la recuperación de obras clásicas en la materia. Estoy convencido que va a llevar a buen puerto este proyecto editorial.
  No soy objetivo en este tema. Tampoco lo pretendo, esto es un blog personal, propio y que sólo responde a los propósitos de su redactor. Tengo por Paco Ortiz lo que, recusablemente se considera un afecto sincero, desinteresado y que se fortaleza con el trato. Tengo una amistad con Paco, por muchas razones, que ahora no vienen al caso. Le tengo no sólo por persona cabal, sincera, afectiva y muy cariñosa, sino, a lo que ahora importa, de gran preparación jurídica, finalmente adornada con la lectura de su tesis doctoral (lástima que no pude ir al acto, el miércoles anterior estuve en Murcia y desde Cáceres, volver en cinco días era inviable desde el punto de vista de la conciliación de la vida familiar: hijos, más que nada...), y con una iniciativa personal enorme, con una capacidad de autogenerar ilusión para acometer proyectos editoriales estupenda. 
 La revista merece tener no sólo una oportunidad, que la tiene y que creo que la va continuar teniendo, sino éxito. Exito, en el sentido que los proyecto editoriales lo tienen que tener: continuar editándose con periodicidad y continuidad con absoluta normalidad.
  Todos los académicos del Derecho del Trabajo tenemos que agradecerle el esfuerzo que realiza Paco Ortíz: personal, laboral, de coordinación, y supongo que incluso económico.

viernes, 12 de junio de 2015

§ 76. El derecho del trabajo y los estudios económicos.ERE

   Es una evidencia afirmar que el Derecho del Trabajo por sí solo es incapaz de solucionar la crisis de empleo tan terrible que vivimos en este país. Por muy buena técnicamente que sea la norma laboral, el Estatuto de los Trabajadores y las demás normas jurídicas que regulan la contratación de trabajadores, no se va a estimular por ello la contratación de trabajadores.
   Se puede intuir que una cierta reforma, en uno u otro sentido, puede favorecer en términos macroeconómicos la contratación de mano de obra. La flexibilización en la contratación quizá incremente el volumen de mano de obra empleada. Pero no hay seguridad en qué sentido las reformas laborlaes influyen en la contratación de trabajadores. Es probable, por ejemplo, que una flexibilización del despido colectivo favorezca el volumen de EREs; del mismo modo, la eliminación del control de la autoridad laboral puede suponer una cierta facilitación de los EREs.
   Pero no hay seguridad de cómo influyen las reformas laborales en la contratación de mano de obra, y, sobre todo, es muy difícil calibrar en qué medida, concreta en términos numerosos y de variables económicas.
   A diferencia de otras normas jurídica, principalmente las que disciplinan el mercado económico, la repercusión de la influencia de las normas laborales sobre el mercado de trabajo es más que cuestionable. Los laboralistas podemos intuir, con una cierta dosis de seguridad en qué dirección se va a mover el mercado laboral con tal o cual reforma. Por ejemplo: la imposición de un período de prueba de un año al contrato de emprendedores puede favorecer que se empleo dicha modalidad; la concreción de la causa de despido colectivo y la limitación a su impugnación jurisdiccional va a estimular el número EREs; la modificación de las reglas del absentismo va a suponer una reducción de las ausencias al trabajo; o, por ejemplo, la flexibilidad en la alteración sobrevenida de la jornada ordinaria de trabajo va a endurecer las condiciones de ejercicio de la actividad laboral. 
    Intuimos el impacto de las reformas, podemos calibrar el camino hacia donde se dirige el mercado laboral, pero no podemos determinar en términos concretos cuánto va a ser el crecimiento del mercado laboral; no podemos saberlos en términos exactos, sino únicamente en términos de tendencias, más o menos concretadas, más o menos fiables.
   Por eso es importante que la dieta lectora del laboralista se complemente con estudio económicos, más o menos generalistas. Se pretendería, con estas lecturas complementarias, comprobar hasta qué punto son eficaces las normas laborales, detectar cómo se han implementado las modificaciones en el mercado laboral y qué influencia han tenido. Es, por decirlo en términos crudos: asumir dosis de realidad, de puñetera realidad.
   A veces esos estudios, como por ejemplo el que firmaron cien economistas hace unos años sobre las ventajas del contrato único, aportan argumentos bastante fructíferos para el debate sobre la eficacia de las normas laborales.
   A veces, sin embargo, la lectura de estos estudios no aporta nada provechoso, o lo aporta en términos difusos, sutiles.
  En Cuadernos de Información Económica (el número 246 de este año) acabo de leer un trabajo sobre las consecuencias de la reforma laboral de 2012 tres años después de su promulgación, que me ha sorprendido. No tanto por las conclusiones a las que llega, que son más que discutibles, sino por el método que emplea para llegar a ellas. Tras su lectura -según los autores- sólo puede llegarse a una conclusión: la reforma laboral ha servido para incrementar la contratación de trabajadores, reduciendo la dualidad del marco laboral, flexibilizando internamente el mercado de trabajo. Y no es que no se compartan algunas de las conclusiones a las que llegan, sino que la forma mediante la que se deducen dichas consecuencias son muy distintas que los esquemas laborales de investigación. No es que sea mejor o peor, es que son distintas y muy diferentes. Distintas ciencias, distintas metodología de análisis. Nada más.
   La descripción de los propósitos que pretende la reforma se juntan, sin demasiada coherencia interna, con los resultados que esta obtiene. Y el salto interpretativo se hace, sin más ni más, basándose en argumentaciones propias de la exposición de motivos y del texto normativo.
    Las ideas fuerza del trabajo son varias:
     - la flexibilidad interna que se potencia con la reforma propicia una menor destrucción de empleo;
   - la negociación colectiva ha sido un obstáculo para favorecer la adaptación de la estructura salarial a las realidades de la crisis económica y el necesario -para los autores- ajuste a la baja de dichos salarios: el convenio de empresa y su prevalencia en determinadas materias va a solucionar estos problemas;
  - la rebaja de la cuantía por despido favorece la contratación de mano de obra;
 - la concreción de las causas de despido colectivo propicia una menor litigiosidad, facilitando el empleo de este recurso;
 - la implementación de una progresiva indemnización para los contratos temporales reduce la dualidad del mercado de trabajo; 
  - el contrato de apoyo a emprendedores permite el ensayo de contrataciones novedosas;
 - el castigo al encadenamiento de contratos temporales castiga el abuso de dichas modalidades de manera fraudulenta; 
  - la mejora de los mecanismos de intermediación laboral propicia una flexibilidad en la contratación.
   Estos son los datos tenidos en consideración, asumiendo que las consecuencias de las medidas legislativas son las que la propia norma en su exposición de motivos dice. 
    La segunda del estudio maneja cuatro informe que se han publicado sobre el impacto de la reforma en el mercado laboral: uno del Servicio de Estudios del BBVA de 2013, otro de la OCDE de 2014 y otro propio del Banco de España y el último el propio del Ministerio de Empleo de 2013.
  Agrupa las conclusiones en dos grandes bloques: contratación, despido y dualidad laboral, y Salarios y negociación colectiva.
   Se exponen las contradicciones de los diferentes informes en relación a los indicadores que manejan para llegar a conclusiones que son, más o menos, los propósitos enunciados en la norma, siendo muy cautelosos en dicha conclusiones, pues se asume que "todavía no contamos con una evaluación rigurosa de sus efectos", porque todavía los estudios son provisionales. 
   Se observa, además, y en esto se coincide con la perspectiva laboral que "la experiencia muestra, además, que las reformas laborales pueden tener efectos inesperados que pueden manifestarse años después de su implementación". Aun con estas cautelas se afirma que "hasta el momento en materia de contratación y despido son claramente insuficientes para erradicar la dualidad en la que se lleva décadas inmersa la economía española". Es dudoso, según el informe, que las medidas que patrocinan la limitación a la contratación temporal sea eficaz en términos de erradicación de la dualidad laboral. Del mismo modo, se sostiene que la limitación a la ultraactividad permite aquilatar las condiciones laborales a las necesidades de las empresas.
   Datos, conclusiones y consecuencias no desconocidas desde el punto de vista del Derecho del Trabajo pero que, como ocurre en nuestra rama académica, no son capaces de aquilatar las consecuencias de la reforma.
   En definitiva, la lectura de estudios económicos sobre la influencia de las reformas laborales pueden servir de complemento al estudio meramente jurídicos, lo enmarca, lo concreta, lo encauza... pero no es capaz de concretar, como le ocurre al propio Derecho del Trabajo, en toda la deseable fiabilidad en qué medida la norma laboral impacta en el mercado de trabajo...
  Hace falta más estudios, laborales y económicos, para determinar con total fiabilidad esta variable, esta consecuencia, este propósito... pero sin duda las diferentes ciencias se complementan más que se excluyen, y este trabajo es una buena prueba de ello.

miércoles, 25 de marzo de 2015

§ 75. El ejercicio de la prostitución como relación laboral.

Pasaron ya los tiempos en los que la moral o el orden público determinaban con respecto al ejercicio de la prostitución la ilicitud del contrato de trabajo. Pasaron ya los tiempos, en definitiva, en que la negación de que el ejercicio de la prostitución se sustentaba únicamente sobre al imposibilidad de signar un contrato de trabajo por la imposibilidad de considerar el objeto del mismo lícito.
Esencialmente porque la sociedad, su código de valores individuales, personales y, sobre todo sociales y colectivos ha cambiado significativamente.
Nada extraño a la lógica del derecho, que exige que las normas sean interpretadas según el tiempo en el que han de ser aplicadas. 
Pues bien, el debate de si la prostitución debería considerarse o no una relación laboral como cualquier otra se ha proyectado prioritariamente en los últimos veinte años no sobre la ilicitud de su objeto, sino sobre si cumple las características esenciales de cualquier relación laboral. Si es un ejercicio personal, libre, por cuenta ajena y dependiente.
Más allá, por tanto de cuestiones morales, y más allá también de las consideraciones penales del tema, que las tiene -y muchas-, cada cierto tiempo se produce un fenómeno de recuperación del debate sobre la prostitución, generalmente al hilo de algún parecer jurisprudencial que en lo que podríamos considerar periferia del asunto central, insinúa, da por hecho o asume implícitamente que el ejercicio de la prostitución es una relación laboral.
El último ejemplo de ello es la sentencia de 18 de febrero de 2015 del Juzgado núm. 33 de Barcelona, en un procedimiento de oficio. Matiz este último especialmente importante.
Los hechos probados son de manual. En una visita de la inspección de trabajo a un centro de masajes eróticos se detecta la presencia de tres mujeres dedicada a esta actividad que dicen ejercerla desde las doce de la mañana hasta las ocho de la tarde. Se declaran todas ellas "masajistas" y cobran "a comisión de cada uno de los servicios que realizan". Igualmente precisar que "los clientes los proporciona la empresa, a través de publicidad y su página web" quien también corre con el coste del material de trabajo que se emplea para este fin: "aceites, camillas y demás instalaciones”.
Estas mujeres "debían comparecen en el local en los horarios convenidos" quedando desde ese momento "a la espera de la llegada de clientes" que "las elegían para los servicios sexuales requeridos". El precio de dichos servicios lo concertaban directamente los clientes con la encargada y el abono de los mismos se realizada siempre con antelación "incluso con tarjeta de crédito", sin constar en el relato de hechos probados ni la marca ni el color de tarjeta ni la entidad emisora de la misma.
Al final de la jornada la propietaria del local abonaba a cada una de las masajistas  la "parte convenida respecto a cada uno de los servicios prestados".
Se precisa también que el local no tiene licencia para alquiler de habitaciones, sino para local de masaje. Y este matiz es interesante porque la propietaria del local manifestó ante la inspección y reiteró en el acto del juicio que las masajistas ejercían la prostitución de forma autónoma, limitándose ella únicamente a alquilarle las habitaciones.
Hechos sobre los que se proyecta la decisión del Magistrado de considerar laboral dicha relación.

jueves, 2 de octubre de 2014

§. 70. Detectives y relaciones laborales. Impacto de la Ley de Seguridad Privada (L 5/2014).


      Con ese título los Profesores Sempere Navarro (Magistrado del TS) y Arias Domínguez han publicado una monografía en la prestigiosa editorial Francis Lefebvre, en su colección Claves Prácticas.
     La Ley 5/2014, de 4 de abril, publicada en el BOE el día siguiente, deroga la Ley 23/1992, entró en vigor dos meses después, es decir, el día 5 de junio de 2104.
     Se trata de una norma extralaboral, pero de su contenido se extraen ciertas pautas que pueden afectar a las relaciones laborales. Pretende regular tanto la actividad de las empresas de seguridad privada y de los despachos de detectives, como la actuación del personal de ambos, así cómo los aspectos que tiene que ver con el desarrollo de la actividad investigadora del profesional de la seguridad privada, esencialmente detective privado.
     De manera tangencial influye también tanto en los medios de investigación detectivesta que emplean los detectives, como en el valor jurídico (incluso procesal) de sus informes
     Y estas son las cuestiones que aborda la monografía, destacando los aspectos más novedoso de la nueva ley, de manera singular la forma y manera en que el detective debe proceder a realizar el informe que se le ha encargado por la empresa.

domingo, 29 de junio de 2014

§. 69. Comentario a la S TS de 1 de abril de 2014 (núm. recurso: 64/2013). Pensión de viudedad sin percibo efectivo de la pensión compensatoria de divorcio.

Las modificaciones de la pensión de viudedad por obra de la Ley 42/2007 alteró algunas de las reglas de percibo de dicha pensión de viudedad, esencialmente, en lo que ahora importa, con el objeto de cerrar su percibo a excónyuges (separados o divorciados) que no recibieron mientras el causante se encontraba vivo la pensión civil compensatoria regulada y prevista en el artículo 97 del Código Civil.
Se entiende así, de esta manera, que el excónyuge supérstite no se encontraba en situación de necesidad cuando el causante fallecía, pues no recibía de éste cuando se encontraba vivo la pensión copensatoria de divorcio. Es importante subrayar que la pensión compensatoria de separación o divorcio es un instrumento de naturaleza civil que se reconoce únicamente en la sentencia de separación o divorcio por el juez de lo civil que resuelve la pretensión de divorcio o separación y que pretende, esencialmente, que el excónyuge no experimente una pérdida significativa en su nivel de vida por el divorcio o separación. Se protege así al excónyuge económicamente más débil intentando situarle en una posición económica lo más parecida posible a la que tenía cuando el matrimonio se encontraba vigente. Este tipo de pensión civil, que se percibe bien de tracto sucesivo o bien de una sola vez, se extingue por varias causas, entre ellas por el fallecimiento del excónyuge.
Y es en este momento, cuando fallece el excónyuge obligado a abonar la pensión compensatoria de divorcio o separación cuando surge su necesaria coordinación con las prestaciones de seguridad social encaminadas a solventar las situaciones de necesidad en la que se encuentre el excónyuge que recibía una pensión compensatoria de separación o divorcio. La pensión de viudedad sólo se percibe en nuestro ordenamiento jurídico cuando el cónyuge, o el excónyuge, fallece. Viene a suplir el estado de necesidad en el que se encuentra el cónyuge supérstite o el excónyuge supérstite.
La norma de 2007 entiende, razonablemente, que si el excónyuge supérstite no recibía pensión compensatoria de separación o divorcio era porque no lo necesitaba, de lo que de puede deducir que el fallecimiento del excónyuge no sitúa al supérstite en situación de necesidad.
Si sí se recibía la pensión compensatoria y se deja de recibir por el fallecimiento, pues este hecho extingue por sí mismo dicha pensión civil, se entiende que el cónyuge supérstite continúa encontrándose en situación de necesidad, pues a partir del fallecimiento del excónyuge deja de recibir la pensión compensatoria.
De lo que se trata ahora es de determinar qué ocurre cuando jurídicamente dicha pensión compensatoria civil sí existe pero no se percibe efectivamente por el excónyuge en vida del obligado a ello. Cuando este fallece se solicita la pensión de viudedad y la Tesorería General de la Seguridad Social la deniega porque el excónyuge supérstite no se encuentra en situación de necesidad. Esencialmente porque su situación económica no varía con el fallecimiento del excónyuge, porque aunque la pensión compensatoria sí se extingue, como efectivamente no se recibía, su situación económica no experimenta variación alguna.
La STS objeto de comentario aborda directamente esta cuestión, entendiendo que lo jurídicamente correcto es entender esta cuestión permitiendo que se perciba pensión de viudedad aunque no se percibiera en vida pensión compensatoria de separación o divorcio. Entiende que existe una diferencia jurídica apreciable entre ser acreedor de la pensión compensatoria y ser efectivamente perceptor de la misma.
Apoyándose en una sentencias precedente de 18 de septiembre de 2013 extiende su razonamiento con varios argumentos complementarios. En primer lugar, repara que quien es acreedor de una pensión compensatoria y por cualquier circunstancia puede en cualquier momento intimar, judicial o extrajudicialmente, dicho percibo. En segundo lugar, repara la resolución en que si el legislador hubiera querido exigir el efectivo percibo de la pensión compensatoria para cobrar ulteriormente la pensión de viudedad, se hubiera expresado en otros términos, no vinculándola a ser acreedor de la misma sino más precisamente a ser receptor o perceptor de la misma. Concreta, en tercer lugar, que el no haber reclamado el abono de la pensión compensatoria no supone la renuncia a la misma, pues en cualquier momento puede intimar, como se ha comentado anteriormente, el percibo de deudas no prescritas. Se repara, en cuarto lugar, que  no ha existido un acto de renuncia, y que en todo caso la renuncia de derechos para tener operatividad jurídica indubitada debe ser expreso, y este hecho no se ha producido; no ha habido acto expreso de renuncia claro y terminante. Y se repara, en quinto lugar, que la no reclamación de la pensión compensatoria no supone, en ningún caso, renuncia al percibo de dicha pensión civil.
Aplicándose dicha doctrina al supuesto debatido no se encuentran particularidades dignas de consideración singular que permitan articular una conclusión distinta.
La conclusión más intuitiva y primera que se extrae de la resolución es que puede percibirse la pensión de viudedad en supuestos en los que no se percibía la pensión compensatoria siempre que jurídicamente se tuviera derecho a ella y no se hubiera renunciado a ella expresamente mediante un acto jurídico claro e inequívoco.
La otra conclusión es algo más sutil, más relacionada con la prestación en general, y pretende enseñarnos que la evolución jurídica de la ‘clásica’ pensión de viudedad tras las últimas reformas en su régimen jurídico no han acabado. Queda por ver cómo evoluciona en otros ámbitos.

viernes, 30 de mayo de 2014

§. 68. El maestro Sempere Navarro Magistrado de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo.


     El 28 de mayo, a las 13:00 horas tomaba posesión de su cargo de Magistrado de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo el Profesor Sempere Navarro, en la sede del propio tribunal.
   Todos las personas cercanas a Toño allí presentes sentimos una cierta emoción cuando se le quebró ligerísimamente la voz, una breve inflexión pero sentida en el silencio de la Sala, en el momento de su promesa. Culmina para él una vida dedicada al Derecho, profesión catedraticia vivida con una intensidad, pulcritud y dedicación digna de admiración. Ha visto todos los prismas posibles del derecho del trabajo, ha escrito todo lo que se puede escribir... Pero yo no voy a hablar aquí de su obra académica... Aunque la conozco y la aprecio no es este el lugar para ello, ni la entidad de sus aportaciones merece la poca relevancia pública que tiene este blog...
     Este es el lugar para hablar de otra cosa, de otros saberes del Profesor Sempere. De su capacidad para coordinar personas, y para agradecerle públicamente la multitud de cosas que en este sentido se le deben, y yo particularmente. No se trata de una impostada admiración, quien me conoce, aunque sea poco, sabe que odio los pelotas, los enchufados y demás chusma arribista. Nada más detestable que los que se visten con el traje de la independencia para hacer precisamente lo contrario: búsqueda de atroches, caminos alternativos de una sola dirección -la suya-, y favores personales, académicos, políticos, etc...
     Pero con la misma intensidad hay que decir que el agradecimiento es una virtud poco tratada en esta sociedad actual, y no digamos en la vida académica, donde el peligro de que el ombligismo propio te impida el reconocimiento ajeno es divisa de comportamiento de muchos expendedores de docencia, que no Profesores Universitarios.
   Del profesor Sempere, desde que le conocí, he apreciado (e intentado aprender) tres virtudes que tiene en el arte de montar equipos, de coordinar grupos de trabajo.
    Es de una sinceridad brutal; es cooperador activo cuando entiende que esa es la fórmula para sacar algo adelante; y se comportan siempre de la misma manera y con idéntico trato a todas las personas en las mismas situaciones.
    Tres virtudes tan fáciles de enunciar como difíciles de tener y practicar. 
     Su sinceridad se basa en dos pilares, la honestidad consigo mismo y con los demás, y en la verdad. Es honesto porque no miente, ni dice medias verdades, ni endulza situaciones. Si le preguntas qué opina de tal o cual circunstancia, problema o evento, va a darte su opinión. Su opinión real, la que él entiende que es lo que se debe hacer. No la que estratégicamente conviene, a él o los demás. Te diría qué haría él, pero ni te impondría su parecer obviamente, ni siquiera, y esta es la honestidad intelectual absoluta, entendería que estas equivocado si lo haces de otra manera, distinta a la suya... Y tampoco va a reprocharte que finalmente no hayas seguido su consejo...
     Si le preguntas algo de forma directa ten por seguro que te va a dar su opinión, y si no te gusta su respuesta... pues no hubieras preguntado, porque si le preguntas es para obtener una respuesta, no una pasada de mano con el lomo, ni una respuesta edulcorada.
    Su verdad se basa en el ejemplo, y eso es trascendental para quien coordina grupos de trabajo, por difuminados que se encuentren como es el nuestro, que abarca una cuarentena larga de profesores de muchas universidades...
    Es cooperador activo. No impone su criterio, escucha la opinión de todas las personas que tengan algo que decir en tal o cual proyecto, y asume que la visión de los demás es tan importante como la suya. Pretende integrar de forma activa todas las perspectivas para el que resultado final sea auténticamente de conjunto. Ello fomenta las claves identitarias del grupo, lo cohesiona y hace que las inevitables fricciones cuando trabaja mucha gente no deterioren o agrieten la química interna del colectivo.
     Y siempre se comporta con idéntico criterio para idénticas situaciones para con todas las personas. No he apreciado, oído o sentido que en las mismas circunstancias y situaciones privilegie tal o cual solución de forma arbitraria o caprichosa. El consejo que te da hoy es el mismo que dará mañana a otra persona que se encuentre en similar situación. Pocos privilegios ahí aquí. Es nítido y claro, y eso se agradece. Nadie puede llevarse a engaño con él, nadie. O no ser que seas un necio, o tengas prefigurada su actuación con independencia de lo que te vaya a decir... Pero en este caso no estás buscando consejo, sino excusas. Y eso no va con él.
     Es de suyo persona dada a escuchar. Siempre he intuido que disfruta más con el escuchar que con el hablar. La conversación con él es de pocas palabras pero con reflexión, pausada y amena. Siempre está dispuesto a escuchar, para cuestiones académica y profesionales, e incluso personales, sin inmiscuirse demasiado si no le das pie a ello. Y habla siempre con la calidez de sentir que en ese momento lo que está tratando contigo es lo más importante... Nunca es banal o superficial su trato...
  Trabajar con él, en su grupo, a su lado, bajo su organización... llamémosle como queramos, es un auténtico privilegio en una Universidad que se está yendo por el sumidero de la estulticia, del perfil bajo, y del buenísimo ñoño, y creo que es digno de consideración reconocer el esfuerzo que le supone al Profesor Sempere el mantenimiento de grupos como el nuestro.
   Sé que poco va a cambiar. Toño además de su labor como Magistrado seguirá haciendo actividades académicas y universitarias. No me cabe duda.
     A nivel personal qué voy a decir... que no sea público y notorio. Para mi es el Maestro que por circunstancias de la vida no tuve en mis primeros años de formación... Qué suerte conocerle y aprender de él. Simplemente, muchas gracias. Espero seguir disfrutando muchos años del privilegio de su magisterio.     

jueves, 22 de mayo de 2014

§ 67. Legislación de despidos colectivos.


La intensa actividad legislativa que en los últimos años ha modificado la institución del despido colectivo aconsejaba la elaboración de un compendio de legislación específico que con anotase y concordase toda esa normativa. 
Este es el propósito que se ha pretendido con esta obra, que cuenta con un exhaustivo índice analítico y de legislación y un específico apartado dedicado a analizar las resoluciones más significativas de los tribunales, Audiencia Nacional y Tribunal Supremo especialmente, sobre la materia.

§ 66. Tres años de reforma del despido colectivo, ¿ha conseguido su propósito el legislador?


     De reciente publicación, la monografía del Profesor Arias Domínguez pretende analizar si el legislador en su afán reformador del despido colectivo ha conseguido su propósito directriz, o si dicho impulso reformador no responde a una trazada línea previa, sino que es fruto de las circunstancias, o de un legislar en 'caliente'.