lunes, 15 de abril de 2013

El Profesor Sempere Navarro.


El Profesor Antonio Vicente Sempere Navarro en la conferencia que cierra el Ciclo sobre las Reformas Socio-Laborales en el sector agrario.

viernes, 5 de abril de 2013

Reconciliación de hecho de esposos separados judicialmente y pensión de viudedad.


Reconciliación de hecho de esposos separados judicialmente y pensión de viudedad.
Comentario a la S TS de 30 de octubre de 2012 (núm. recurso 212/2012)

La pensión de viudedad es, probablemente, la prestación de seguridad social que más cambios estructurales ha soportado en su regulación jurídica en los últimos tiempos. No sólo por la alteración normativa de sus confines, que también, sino por la adecuación que ha tenido que efectuar a la realidad social, cambiante por definición pero más en estos tiempos, en los que hasta la propia consideración de qué es un matrimonio ha mutado considerablemente.
La STS de 30 de octubre de 2012, cuyo ponente ha sido el Magistrado Ramón Alarcón Caracuel incide y subraya de manera vehemente que la no comunicación al juzgado de la reconciliación de los cónyuges impide entender que ha existido un propósito firme de reconciliación entre los esposos, negándose, por tanto, la pensión de viudedad.
Los hechos declarados probados no dejan margen a la duda. Los esposos se separaron por sentencia judicial firme. Después rehicieron su vida en común pero nunca comunicaron al juzgado esta circunstancia. Después del fallecimiento de uno de los cónyuges se intimó el percibo de la prestación de viudedad que fue desestimada, tanto por el Juzgado de lo Social, como por la Sala de lo Social del correspondiente Tribunal Superior de Justicia.
El Tribunal Supremo confirma este parecer y desestima el recurso de casación en base a los argumentos que enseguida pasan a comentarse, entre los que hay que destacar el juicio negativo de comparación entre diferentes sentencias para acceder al juicio de unificación de doctrina.
Se entiende, en definitiva, que el INSS es un tercero y que no puede afectarle una reconciliación de los esposos una vez separados judicialmente. Queda acreditado con valor de hecho probado que “los esposos rehicieron su vida en común, pero nunca lo comunicaron al Juzgado correspondiente" (hecho probado tercero).
El artículo 84 del Código Civil prevé expresamente que “La reconciliación pone término al procedimiento de separación y deja sin efecto ulterior lo resuelto en él, pero ambos cónyuges separadamente deberán ponerlo en conocimiento del Juez que entienda o haya entendido en el litigio”. De él se deduce, sin ningún género de dudas, que la separación declarada judicialmente sólo deja de producir sus efectos característicos cuando los cónyuges de manera separada y con pleno conocimiento de lo que hacen acuden al juez que decretó la separación para comunicarle que se han reconciliado. Ello supone, esencialmente que los cónyuges se entienden separados legalmente y, con ello, que la pregunta a si se tiene derecho o no a dicha pensión se relaciona con otra circunstancia legalmente innovada en la ley 20/2007, el percibo de pensión compensatoria. Consta, en este sentido, que la ex – esposa no percibía pensión de este tipo, por lo que no tiene derecho a la de viudedad.
Si hubiera estado casada, o si tras la separación y la posterior reconciliación se hubiera comunicado al juez que entendió de la misma la efectiva reconciliación no hubiera habido dudas sobre el percibo de la misma, pues a todos los efectos se consideraría cónyuge y se tendría derecho a ella.
Ahora bien, sin la comunicación de dicha reconciliación no puede entenderse que la reconciliación haya tenido efectos hacia terceros, como lo es el INSS.
La sentencia elegida de contraste es la del TSJ de Madrid, de 12 de septiembre de 2009. Como en el caso comentado también se trata de una separación judicialmente acordada sin pensión compensatoria, con posterior reconciliación de los cónyuges. Lo que diferencia ambos supuestos es que en el caso de la sentencia de TSJ de Madrid sí consta que hayan realizado una serie de actos jurídicos con especial trascendencia que muestran palmariamente que efectivamente tenían una intención real de configurar su relación nuevamente con entidad común y trascendencia económica. Además de otros datos es especialmente relevante para el TSJ que el causante otorgó testamento notarial haciendo constar en él de manera indubitada que había mediado reconciliación entre los cónyuges, precisando además que por dicha circunstancia lega el usufructo universal y vitalicio de su herencia.
Pero sobre todo adquiere especial relevancia que ambos cónyuges por separado presentaran escritos dirigidos al juzgado por el que se solicitaba que se dictara resolución en el sentido de haberse producido una efectiva reconciliación entre ellos, y que, por tanto, se dejasen sin efecto las medidas adoptadas en el Convenio Regulador (RUÍZ-RICO RUÍZ-MORÓN, J.: “La reconciliación conyugal y sus efectos”, Aranzadi Civil-Mercantil num. 7/2012. Westlaw: BIB 2012\3091).
La sentencia entiende que aunque para que exista plena reconciliación y surtan todos los efectos característicos es necesario que exista una sentencia judicial que así lo confirme, por excepción puede entenderse que existe esta reconciliación cuando conste de manera palmaria el interés de los cónyuges en ese sentido. En el caso enjuiciado es patente que existía dicho interés por parte de los cónyuges, y que efectivamente se había reanudado. En este caso no se había inscrito la reconciliación en el registro civil, pero la sentencia entiende que ese no es un requisito constitutivo de la misma, salvo terceros de buena fe que pudieran resultar perjudicados.
Precisa, en este sentido, que no puede considerarse tercero al INNS, en la medida en que es una institución pública que asegura prestaciones, no siendo propiamente un acreedor de los cónyuges.
La diferencia de situaciones entre ambas resoluciones permite entender que no se da la situación casacional de contraste, la igualdad sustancia de situaciones y contradicción de situaciones, por lo que se la desestimación del recurso es la consecuencia obligada. Lo esencial es que en la sentencia recurrida los esposos nunca notificaron al órgano judicial competente su reconciliación, cosa que sí hicieron los sujetos de la sentencia de contraste. Es, como se aprecia, una diferencia sustancial, en la medida en que los efectos que dicha comunicación provoca pueden ser totalmente diferentes. La circunstancia de que dicha reconciliación no llegara a apuntarse por haber fallecido el marido no puede privar de efectos al acto de reconciliación, que en sí mismo es totalmente válido sin dicha inscripción.
Existe, en definitiva, diferencias entre las resoluciones recurridas que provocan que no se admita a trámite el RCUD al no darse la contradicción entre situaciones idénticas, pues éstas no lo son.
Se sigue así el criterio mantenido por el propio TS en otras resoluciones, que esencialmente se dedican a subrayar que “la voluntaria y comúnmente aceptada continuación de la convivencia matrimonial entre dos personas, que legalmente tienen suspendida dicha convivencia, no puede surtir efecto jurídico similar al de la convivencia matrimonial propiamente dicha, en tanto no se obtenga el refrendo judicial modificador de la situación de separación y propio de la reconciliación matrimonial comunicada, oportunamente, al órgano Judicial” (STS de 15/12/2004 [RCUD 359/2004]), incidiendo en que “para que la reconciliación de los cónyuges separados produzca efectos en el reconocimiento de la pensión de viudedad es preciso que se produzca la comunicación judicial que exige el artículo 84 del Código Civil , pues en otro caso se está ante una reanudación de hecho de la convivencia, que, si bien puede tener efectos ante los cónyuges, como se desprende del precepto citado (‘la reconciliación ...deja sin efecto lo acordado’ en el procedimiento de separación), no produce tales efectos necesariamente ante terceros, condición que tiene obviamente la Entidad Gestora de la Seguridad Social, pues por razones de seguridad la reconciliación tiene que estar vinculada a un reconocimiento oficial” (STS de 2/2/2005 [RCUD 761/2004]).
En definitiva, y en conclusión, la reanudación de la convivencia entre esposos separados judicialmente sólo genera efectos hacia terceros, entre los que se encuentra la entidad gestora de la Seguridad Social, cuando se ha inscrito en el registro civil dicha reanudación, o bien cuando sin todavía haberse inscrito se ha comunicado por separado dicha reanudación de la convivencia al órgano judicial que decretó la separación.


Faustino Cavas Martínez.


Faustino Cavas Martínez impartiendo su conferencia en el ciclo de Jornadas sobre las reformas socio-laborales del sector agrario.

viernes, 15 de marzo de 2013

domingo, 10 de marzo de 2013

Presentación Libro Homenaje a Feliciano González Pérez


El 21 de marzo se procederá a la presentación del libro Homenaje a Feliciano González Pérez, en el Salón de Grados de la Facultad de Derecho de la Universidad de Extremadura.