La S TS de 1 de abril de 2015 (núm. recurso: 103/2014) reitera, esencialmente, los criterios de contradicción tradicionalmente exigidos para admitir a trámite un RCUD.
Los hechos son sencillos. Un trabajador suscribió con el
Ayuntamiento de Albacete un contrato de obra o servicio determinado en 2001
para la realización de actividades de educación de calle dentro de un proyecto
público de prevención y tratamiento de conductas antisociales de menores y
jóvenes. Su duración estaba prevista para un año natural, pero el trabajador
permaneció en su puesto de trabajo hasta el 2 de mayo de 2010. El 3 de mayo de
2010 solicitó ser “declarado en situación
de excedencia voluntaria por interés particular o subsidiariamente que se
declarase su derecho al reingreso en caso de vacante en el puesto que desempeñaba”.
Desde esa fecha pasó a trabajar como funcionario interino del Ayuntamiento de
Albacete, con categoría profesional de psicólogo para la ejecución de un
programa de formación concreto.
En mayo de 2010 la Junta de Gobierno del ayuntamiento le
concedió al actor la excedencia solicitada. En mayo de 2010 en sustitución del
trabajador excedente se contrató interinamente a Dña. Carmela, siendo cesada en
diciembre de ese mismo año, al terminar el programa público tal y como fue
concebido.
En abril de 2011 el actor solicitó su reingreso como
educador de calle, y en mayo de 2011 aceptó un puesto como psicólogo,
presentando un escrito de renunciando a la petición de reingreso de abril de
ese año, e interesando que se le declarase en situación de excedencia
voluntaria por interés particular. En mayo de 2011 fue nombrado como
funcionario interino, con categoría profesional de psicólogo para el
desarrollo de otro programa público.
En abril de 2012 el actor solicitó el reingreso como
educador de calle. Pero dicha solicitud fue denegada por resolución del
concejal delegado de interior, recursos humanos y seguridad en mayo de 2012.
En junio de 2012 presentó reclamación administrativa previa.
La sentencia del JS núm. 1 de Albacete desestimó la demanda
de despido, declarando la falta de acción del actor y, por tanto, la
inexistencia de despido.
El recurso de suplicación se resolvió por la sentencia de 5
de junio de 2013 por el TSJ de Castilla-La Mancha, desestimando el recurso
impetrado por el trabajador, confirmando la sentencia de instancia.
El recurso de casación para la unificación de doctrina se
admitió a trámite en septiembre de 2014.
El TS en esta sentencia desestima el RCUD.
El objeto de lo debatido se circunscribe a concretar si la
decisión empresarial de no readmitir al excedente voluntario poder ser
considerado despido. Se trata de calificar jurídicamente dicha decisión el
ayuntamiento.
La sentencia de contraste [del País Vasco, de 29 de febrero
de 2000 (núm. recurso: 2889/1999)] contempla un supuesto muy similar, muy
parecido. Un trabajador del Patronato Municipal de Deportes solicitó la
excedencia voluntaria disfrutando de ella y solicitando el reingreso antes de
finalizar la excedencia concedida. El reingreso le fue denegado porque el
Patronato Municipal de Deportes se había disuelto y su personal se había
integrado en la plantilla municipal, amortizándose la plaza que ocupaba en la
relación de puestos de trabajo.
El trabajado accionó por despido contra la decisión de no
readmitirle y la sentencia de instancia, sin entrar a conocer del fondo del
asunto, estimó inadecuado el proceso por despido para resolver la cuestión
planteada. En suplicación la sentencia de contraste rechazó la excepción
apreciada y, entrando en el fondo del asunto, acordó anular la sentencia de
instancia y devolver las actuaciones al Juzgado para que dictara otra sentencia
que calificase la extinción contractual producida.
El Ministerio Fiscal entendió que las sentencias no son contradictorias.
En el caso de la sentencia de contraste la cuestión jurídica
debatida consistía en determinar el procedimiento adecuado para encauzar la
demanda por despido que se concretó en la negativa definitiva a la
reincorporación “por haberse amortizado
la plaza ocupada”. En el supuesto de la sentencia recurrida, el problema no
hubo dudas sobre el procedimiento a seguir, acudiéndose al de despido, aunque
se desestimó la pretensión por no “existir
vacante a la que el trabajador tuviese derecho a reincorporarse”, de lo que
se deduce que la actuación de la empresa no fue constitutiva de despido.
La sentencia recurrida, entre, en definitiva, a entender del
fondo del asunto, aunque lo desestima, mientras que la de contraste no entre a
conocer del fondo del asunto. Diferencias insalvables desde el punto de vista
la contradicción procesal requerida para admitir a trámite el RCUD. En términos
de la propia resolución: “no pueden
existir doctrinas contradictorias porque una sentencia, la recurrida, resuelve
sobre el derecho del actor a reincorporarse tras la excedencia voluntaria,
mientras que la otra resuelve cual es el proceso adecuado al efecto dejando imprejuzgado
el fondo del asunto”.
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