jueves, 18 de junio de 2015

§. 79. La contradicción exigible para la admisión a trámite del RCUD: nada nuevo bajo el sol !!

La S TS de 1 de abril de 2015 (núm. recurso: 103/2014) reitera, esencialmente, los criterios de contradicción tradicionalmente exigidos para admitir a trámite un RCUD.
Los hechos son sencillos. Un trabajador suscribió con el Ayuntamiento de Albacete un contrato de obra o servicio determinado en 2001 para la realización de actividades de educación de calle dentro de un proyecto público de prevención y tratamiento de conductas antisociales de menores y jóvenes. Su duración estaba prevista para un año natural, pero el trabajador permaneció en su puesto de trabajo hasta el 2 de mayo de 2010. El 3 de mayo de 2010 solicitó ser “declarado en situación de excedencia voluntaria por interés particular o subsidiariamente que se declarase su derecho al reingreso en caso de vacante en el puesto que desempeñaba”. Desde esa fecha pasó a trabajar como funcionario interino del Ayuntamiento de Albacete, con categoría profesional de psicólogo para la ejecución de un programa de formación concreto.
En mayo de 2010 la Junta de Gobierno del ayuntamiento le concedió al actor la excedencia solicitada. En mayo de 2010 en sustitución del trabajador excedente se contrató interinamente a Dña. Carmela, siendo cesada en diciembre de ese mismo año, al terminar el programa público tal y como fue concebido.
En abril de 2011 el actor solicitó su reingreso como educador de calle, y en mayo de 2011 aceptó un puesto como psicólogo, presentando un escrito de renunciando a la petición de reingreso de abril de ese año, e interesando que se le declarase en situación de excedencia voluntaria por interés particular. En mayo de 2011 fue nombrado como funcionario interino, con categoría profesional de psicólogo para el desarrollo de otro programa público.
En abril de 2012 el actor solicitó el reingreso como educador de calle. Pero dicha solicitud fue denegada por resolución del concejal delegado de interior, recursos humanos y seguridad en mayo de 2012.
En junio de 2012 presentó reclamación administrativa previa.
La sentencia del JS núm. 1 de Albacete desestimó la demanda de despido, declarando la falta de acción del actor y, por tanto, la inexistencia de despido.
El recurso de suplicación se resolvió por la sentencia de 5 de junio de 2013 por el TSJ de Castilla-La Mancha, desestimando el recurso impetrado por el trabajador, confirmando la sentencia de instancia.
El recurso de casación para la unificación de doctrina se admitió a trámite en septiembre de 2014.
El TS en esta sentencia desestima el RCUD.
El objeto de lo debatido se circunscribe a concretar si la decisión empresarial de no readmitir al excedente voluntario poder ser considerado despido. Se trata de calificar jurídicamente dicha decisión el ayuntamiento.
La sentencia de contraste [del País Vasco, de 29 de febrero de 2000 (núm. recurso: 2889/1999)] contempla un supuesto muy similar, muy parecido. Un trabajador del Patronato Municipal de Deportes solicitó la excedencia voluntaria disfrutando de ella y solicitando el reingreso antes de finalizar la excedencia concedida. El reingreso le fue denegado porque el Patronato Municipal de Deportes se había disuelto y su personal se había integrado en la plantilla municipal, amortizándose la plaza que ocupaba en la relación de puestos de trabajo.
El trabajado accionó por despido contra la decisión de no readmitirle y la sentencia de instancia, sin entrar a conocer del fondo del asunto, estimó inadecuado el proceso por despido para resolver la cuestión planteada. En suplicación la sentencia de contraste rechazó la excepción apreciada y, entrando en el fondo del asunto, acordó anular la sentencia de instancia y devolver las actuaciones al Juzgado para que dictara otra sentencia que calificase la extinción contractual producida.
El Ministerio Fiscal entendió que las sentencias no son contradictorias.
En el caso de la sentencia de contraste la cuestión jurídica debatida consistía en determinar el procedimiento adecuado para encauzar la demanda por despido que se concretó en la negativa definitiva a la reincorporación “por haberse amortizado la plaza ocupada”. En el supuesto de la sentencia recurrida, el problema no hubo dudas sobre el procedimiento a seguir, acudiéndose al de despido, aunque se desestimó la pretensión por no “existir vacante a la que el trabajador tuviese derecho a reincorporarse”, de lo que se deduce que la actuación de la empresa no fue constitutiva de despido.
La sentencia recurrida, entre, en definitiva, a entender del fondo del asunto, aunque lo desestima, mientras que la de contraste no entre a conocer del fondo del asunto. Diferencias insalvables desde el punto de vista la contradicción procesal requerida para admitir a trámite el RCUD. En términos de la propia resolución: “no pueden existir doctrinas contradictorias porque una sentencia, la recurrida, resuelve sobre el derecho del actor a reincorporarse tras la excedencia voluntaria, mientras que la otra resuelve cual es el proceso adecuado al efecto dejando imprejuzgado el fondo del asunto”.


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