lunes, 15 de enero de 2024

§ 160. Presentación núm. 10/2023 Revista de Jurisprudencia Laboral.



Se acaba de publicar el núm. 10/2023 de la Revista de Jurisprudencia Laboral. 

El número completo pueden leerse en abierto en este enlace: https://www.boe.es/biblioteca_juridica/anuarios_derecho/anuario.php?id=L_2023&fasc=10

Se adjunta la presentación.

Presentación del número 10/2023 de la Revista de Jurisprudencia Laboral (RJL)

Son diez, como en todos los números, las resoluciones jurisdiccionales de actualidad en el ámbito social que se comentan en esta última entrega de la RJL del año 2023.


La STJUE (Sala Primera) de 19 de octubre de 2023, examinada por Susana Rodríguez Escanciano, entiende que no debe aplicarse el principio general de equiparación entre personas trabajadoras a tiempo completo y a tiempo parcial a la hora de fijar la franja a partir de la cual se abona la retribución adicional correspondiente a un incremento extraordinario de jornada, sino que para ello debe acudirse al parámetro de proporcionalidad en función de la jornada particular de cada persona trabajadora, pretendiendo compensar así de forma individualizada la carga de trabajo soportada.


Juan Martínez Moya diserta sobre la STJUE (Sala Primera) de 9 de noviembre de 2023 (C-271/22 a C-275/22), que aborda la fijación de límites temporales para reclamar el derecho al disfrute de vacaciones (o, en su defecto, la compensación económica oportuna), cuando concurren sucesivos aplazamientos motivados por bajas médicas prolongadas. La similitud de la norma alemana cuestionada con la española del ET concede especial atención al caso. 


El Director de la RJL se centra en la STS-CONT 1333/2023, de 26 de octubre, que analiza la legitimación para iniciar el procedimiento tendente a rebajar la edad general de jubilación cuando concurren circunstancias gravosas en el tipo de actividad desarrollada, analizando la situación anterior a la modificación en 2022 de la LGSS, y concluyendo que aunque el procedimiento para rebajar la edad de jubilación podía instarse de forma unilateral (por los sindicatos o por las patronales) con anterioridad, ahora, tras la modificación técnica operada, esta posibilidad no es viable.


Óscar López Bermejo desmenuza la STS-SOC 566/2023, de 19 de septiembre, que versa sobre la condena a daños y perjuicios por los salarios dejados de percibir en casos de nulidad de la extinción contractual acordada por el Organismo de Trabajo Penitenciario y Formación para el Empleo en el marco de una relación laboral especial de penados. Lo singular es que para la cuantificación indemnizatoria se toma en consideración como referencia analógica los salarios dejados de percibir entre dos fechas: la del fin de la relación y la de la sentencia que obliga a la readmisión.


La STS-SOC 600/2023, de 28 de septiembre, tratada por Belén García Romero, aborda cuál debe ser el plazo que debe mediar entre la declaración de incapacidad permanente absoluta del empresario y su comunicación a los trabajadores para que opere la causa extintiva de los contratos de trabajo.


Francisco Vila Tierno da cuenta de la STS-SOC 719/2023, de 4 de octubre que entiende grave el retraso empresarial en abonar el salario del trabajador, consintiendo así la extinción intimada ex art. 50 ET. Emplea para ello dos criterios. En primer lugar, el temporal, en relación con la continuidad y reiteración de la conducta, lo que excluye incumplimientos esporádicos. Y, en segundo lugar, el cuantitativo, que tiene en consideración el montante debido en relación con el salario del trabajador.


La STS-SOC 725/2023, de 10 de octubre, estudiada por Magdalena Nogueira Guastavino, cuestiona si el salario mínimo interprofesional es aplicable a las relaciones laborales de carácter especial, en este caso a la relación laboral especial de personas que intervengan en operaciones mercantiles sin asumir el riesgo de la operación, entendiendo que la alusión, como derecho laboral básico en el art. 4.2.f) ET a la remuneración “legalmente establecida”, presupone “lógicamente el obligado respeto a la cuantía del SMI”.


El Subdirector de la RJL analiza la STS-SOC 731/2023, de 10 de octubre, que evalúa que el trabajador (dedicado a la construcción) que ha sufrió la pérdida de un ojo por un accidente laboral debe ser calificado como incapaz permanente total para el ejercicio de su profesión habitual, en contra del criterio tradicional que se mantiene para estas lesiones en relación a otras profesiones. La resolución tiene el mérito de analizar para esta prestación los criterios que deben manejarse para superar el juicio de contradicción en la admisión a trámite del recurso, así como perfilar cuáles son sus excepciones.


José Luis Monereo Pérez disecciona la STS-SOC 750/2023, de 17 de octubre, que trata un tema clásico del despido disciplinario, la posibilidad de que el convenio colectivo aplicable tipifique para su ámbito de aplicación una determina conducta y la sancione con la extinción contractual. En este caso se entendía, en el ámbito profesional de un supermercado, como transgresión de la buena fe contractual la sustracción de productos del establecimiento, con independencia del valor económico del mismo, lo que aboca a la extinción contractual, aunque el importe económico de lo sustraído sea realmente nimio, pues la transgresión de la buena fe no se sujeta a mecanismos de graduación.


El último número del año se cierra con la exposición por parte de Faustino Cavas Martínez de la SJS núm. 7 Murcia 32/2023, de 27 de abril, que reconoce legitimación activa a la empresa para interesar en vía judicial, a través de un procedimiento ordinario, la declaración de procedencia del despido disciplinario (no impugnado por la parte trabajadora) que ella misma realizó durante la vigencia del compromiso de mantenimiento del empleo durante el tiempo que la trabajadora estuvo en ERTE por Covid-19, pretendiendo con ello evitar la reclamación de reintegro de las exoneraciones en las cotizaciones a la Seguridad Social aplicadas.

 

viernes, 12 de enero de 2024

§ 159. El art. 47 EBEP y el nonato Real Decreto-Ley 7/2023, de 19 de diciembre.

En realidad el RD-Ley sí ha nacido, porque desde su entrada en vigor hasta el día de hoy que se publica en el BOE la Resolución de 10 de enero de 2024, del Congreso de los Diputados, por la que se ordena la publicación del Acuerdo de derogación, ha tenido plenos efectos jurídicos. Y seguramente haya generado situaciones conflictivas que haya que regular mediante.


Pero más allá de ese matiz técnico hay un punto del Real Decreto-Ley que me gustaría comentar. 


En su art. 3 se modifica el art. 47 del EBEP para introducir un párrafo segundo que dice, textualmente lo siguiente: “Las Administraciones Públicas adoptarán medidas de flexibilización horaria para garantizar la conciliación de la vida familiar y laboral de los empleados públicos que tengan a su cargo a hijos e hijas menores de doce años, así como de los empleados públicos que tengan necesidades de cuidado respecto de los hijos e hijas mayores de doce años, el cónyuge o pareja de hecho, familiares por consanguinidad hasta el segundo grado, así como de otras personas que convivan en el mismo domicilio, y que por razones de edad, accidente o enfermedad no puedan valerse por sí mismos


Parece un principio de lo más razonable. Y sus especificaciones técnicas también parecen oportunas. 


La no convalidación del RD-Ley supone, pudiera pensarse en buena lógica, que lo pretendido por dicha norma no va a tener operatividad en la gestión de los recursos humanos en las AA.PP. Sencillamente, se pensará -con acierto-, que si no está en vigor, no puede aplicarse. Pero hay una vuelta de tuerca. Siempre la hay.


Porque el art. 8.1 de la Resolución de 28 de febrero de 2019, de la Secretaría de Estado de Función Pública, por la que se dictan instrucciones sobre jornada y horarios de trabajo del personal al servicio de la Administración General del Estado y sus organismos públicos, titulado “Medidas para la conciliación de la vida familiar y laboral”, dispone que “Se podrán adoptar medidas para la conciliación de la vida familiar y laboral, en el marco de las necesidades del servicio, en los siguientes supuestos: 8.1 Los empleados o empleadas públicos que tengan a su cargo personas mayores, hijos o hijas menores de 12 años, personas sujetas a tutela o acogimiento menores de 12 años o personas con discapacidad, así como quien tenga a su cargo directo a familiares con enfermedad grave hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, tendrán derecho a flexibilizar en una hora diaria el horario fijo de jornada que tengan establecido. Este derecho podrá ejercerse también en el año en que el menor cumpla la edad de 12 años”.


Qué sorpresa. Lo que antes era resolución ahora pretende ser norma, por lo que me surgen dos preguntas.


¿Era necesario que lo ya previsto en regulaciones internas de la Función Pública se elevase a rango legal para introducirse en el EBEP?


A mi juicio, no. Por tres razones. 


En primer lugar, porque dicha resolución afecta a todo el personal al servicio de las AA.PP. como especifica claramente su primer artículo. No era una norma dirigida únicamente al personal funcionario, sino que regulaba también las relaciones del personal laboral. Las reglas jurídicas no alcanzan, por tanto, mayor ámbito de aplicación ni afectan a un espectro subjetivo más amplio.


En segundo lugar, porque nada nuevo aporta a lo ya previsto. Regulan las mismas situaciones de idéntica manera. 


Y, en tercer lugar, y sobre todo, porque lo incorporado se queda lejos, bastante lejos, de ser una regulación completa de la cuestión, teniéndose que recurrir a la Resolución de la que procede la idea, para atender la concreción de los supuestos concretos. 


Porque dicha resolución regula, además de lo incorporado en la nonata reforma algunas cosas más.


En el art. 8.2 la disposición de dos horas de flexibilidad horario diaria sobre el horario fijo para atender a personas con discapacidad hasta el primera grado que se encuentren a cargo del empleado público.


En el art. 8.3 cómo regular la concurrencia de solicitudes si hubiera más de un titular de este derecho por el mismo sujeto causante.


En el art. 8.4 la autorización temporal para la modificación del fijo en un máximo de dos horas por motivos directamente relacionados con la conciliación de la vida personal, familiar y laboral, y en los casos de familias monoparentales.


En el 8.5 el derecho a ausentarse del trabajo para someterse a técnicas de fecundación o reproducción asistida.


En el 8.6 el derecho de los padres que tengan hijos o hijas con discapacidad a ausentarse del trabajo por el tiempo indispensable para asistir a reuniones de coordinación de su centro educativo, ordinario de integración o de educación especial, donde reciba atención, o tratamiento.


En el 8.7 el derecho a la adaptación progresiva de la jornada de trabajo ordinaria de los empleados o empleadas públicos que se reincorporen al servicio efectivo a la finalización de un tratamiento de radioterapia o quimioterapia


Y en el 8.8 la disposición de una bolsa de horas de hasta un 5 % de la jornada anual de cada empleado o empleada para los casos de cuidado de hijos o hijas menores de edad y menores sujetos a tutela o acogimiento, así como para la atención de personas mayores y personas con discapacidad hasta el primer grado de consanguinidad o afinidad.


Es decir, se pretendía incorporar al EBEP un derecho que se tenía, pero sin recoger aquellos otros que se relacionan con el que se pretendía incorporar.


Y me pregunto, ¿para qué, y por qué?


Otro debate, más interesante si cabe, es si verdaderamente el EBEP tiene que descender al detalle de regular todas estas cuestiones. Quizá hubiera bastado que se incorporase el principio de flexibilización indicando que las AA.PP. desarrollar dicho principio pero sin indicar ni supuestos, ni circunstancias. Todo ello con el propósito de que las AA.PP. acomoden el principio a sus propia fisonomía. 


Si lo que se pretendía era ‘blindar’ los supuestos, la pretensión de quedaba corta, porque la Resolución comentada preveía otros no incorporados, y porque hay olvidos intolerables (v.gr. víctimas de violencia del género).


En estas condiciones, lo mejor es que la pretensión innovadora hay ido al cubo de la basura.