jueves, 30 de julio de 2020

§ 111. Revista de Relaciones Laborales, núm. 6 / 2020.


 Se acaba de publicar el número 6 de la Revista de Jurisprudencia Laboral, con los siguientes comentarios de resoluciones jurisdiccionales recientes.

lunes, 6 de julio de 2020

§ 110. Buenas noticias para la tutela de la discriminación laboral por motivos de orientación sexual.

    Se acaba de publicar el núm. 5/2020 de la Revista de Jurisprudencia Laboral, del BOE -revista nativa digital, de calidad, gratuita, pluralista, en la que varios Catedráticos de Derecho del Trabajo comentamos sentencias sociolaborales de actualidad-, un comentario a la importantísima STJUE [C-507/18] de 23 de Septiembre de 2020, NH c. Associazione Avvocatura per i diritti LGBTI, en la siguiente página web: https://www.boe.es/biblioteca_juridica/anuarios_derecho/articulo.php?id=ANU-L-2020-00000000966
    Damos aquí cumplida cuenta del hecho, resumiendo muy esquemáticamente sus aspectos esenciales, encomendando al lector interesado a que acuda a la fuente original para una lectura más completa y pormenorizada.
    Buenas noticias para el colectivo LGTBI y, sobre todo, para la tutela antidisciminatoria por razón de orientación sexual, porque la resolución, aun no recayendo sobre una problemática generada en nuestro ordenamiento jurídico, puede ser perfectamente trasladarle a nuestro entorno laboral sin especialmente dificultades.            

     Los hechos.
    NH es un abogado que en un programa de radio emite una opinión personal estrictamente personal sobre su firme convicción de que nunca contrataría para su bufete abogados homosexuales, precisando que en aquellos momentos no se estaba realizando procedimiento de selección alguno, por lo que sus afirmaciones no se circunscriben a una situación actual o a persona concreta.
    En el transcurso de dicha conversación profirió una serie de frases, “paulatinamente incitado por el propio interlocutor”, en las que sostenía su aversión genérica hacía los homosexuales, afirmando que no quería tenerles “a su alrededor”, y que no les contraria profesionalmente “en una hipotética selección de los colaboradores”.

     La controversia jurídica.
    La Associazione es una entidad dedicada a la protección de los derechos de las personas LGBTI y a la promoción de la cultura de la diversidad sexual. Entabla un litigio contra NH, al entender que sus manifestaciones son contrarias a la normativa nacional (que era una trasposición de la Directiva 2000/78 para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación) que protege la discriminación en el empleo, surgiendo la referida cuestión prejudicial en el recurso de casación que resuelve los recursos anteriores.

       La respuesta de los Tribunales Italianos.
    El Tribunal competente en primera instancia entiende que se había producido una manifestación discriminatoria y condena al abogado demandado,  NH a abonar a la Associazione 10.000 euros en concepto de reparación del daño causado, así como a dar publicidad al fallo judicial en un periódico diario de tirada nacional.
La corte de apelación desestimó el recurso intimado por NH, que recurre en casación ante el Tribunal Supremo, que es el remitente de la actual cuestión prejudicial ahora resuelta.

       Las cuestiones prejudiciales planteadas.
    Dos problemas jurídicos se suscitan, uno adjetivo, relativo a la legitimación de la Associazione para sostener la acción procesal ejercitada, y otro sustantivo, de fondo, en relación con los límites de la libertad de expresión y su interactuación con la normativa de tutela antidiscriminatoria.
       El Tribunal plantea dos cuestiones prejudiciales distintas.
    La primera para cuestionar si la asociación demandante, compuesta por abogados especializados en la representación y defensa de una categoría de personas con una orientación sexual diversa, puede ser considerada titular de un interés colectivo y ostentar, por ello, legitimación activa para sostener la concreta pretensión ejercitada, que tiene vinculada, además, una pretensión indemnizatoria.
      La segunda sobre el alcance de la Directiva antidiscriminatoria, para interpelar si la norma de la Unión es aplicable a una declaración privada como la producida en este caso, emitida como opinión personal, sin relacionarse con procedimiento de selección alguno y sin estar dirigida frente a una persona concreta.

     Las posiciones de las partes.
    El abogado no niega que efectivamente realizó las controvertidas declaraciones, ni tampoco pretexta que se han malinterpretado, o sacado de contexto. Simplemente sostiene que él había realizado una reflexión informal en un programa generalista de radio sobre la profesión de abogado en su condición de ciudadano, no como letrado y mucho menos como empleador, precisando que las mismas estaban desvinculadas de cualquier contexto profesional y de cualquier procedimiento de contratación de personal.
    Sostiene, por su parte, la Associazione que las declaraciones, aun siendo hipotéticas y estando, efectivamente, desligadas de cualquier procedimiento actual de selección de personal, infringen la normativa interna italiana de protección de la discriminación en el empleo y la ocupación. La tutela judicial intimada no sólo pretende que los tribunales declaren que las declaraciones son contrarias a derecho, sino que también pretende la condena a una determinada indemnización económica en concepto de daño producido.

      La doctrina del TJUE.
     Aun cuando el tribunal responde en primer lugar a la segunda cuestión prejudicial, la referida a la cuestión de fondo, en este comentario se va a dar cuenta primero de la cuestión relativa a la legitimación procesal de la asociación de abogados demandante.
    Afirma su pretensión que la Directiva 2000/78 patrocina que los Estados velen porque asociaciones como la suya pueden intimar cualquier procedimiento, judicial o administrativo, conducente a exigir el cumplimento de las obligaciones derivadas de las normas de la Unión, aunque reconocen que ello no obliga a que los Estados miembros así lo reconozcan cuando “no haya una persona perjudicada identificable”, pudiendo los Estados, naturalmente, mantener disposiciones más favorables para la protección del principio de igualdad de trato y no discriminación en el empleo.
    La Directiva no se opone, por tanto, a que los Estados reconozcan legitimación a estas asociaciones para intimar cuantas acciones entiendan oportunas cuando no hay un demandante determinado, como es el caso, e incluso, y esto es muy importante, cuando no existe un demandado identificable, supuesto aquí no acontecido.
En estas condiciones el Tribunal de Justicia afirma que corresponde al Estado miembro decidir tanto el alcance de la legitimación procesal y si esta viene modulada por el ánimo de lucro de la asociación, como el contenido de la acción judicial, particularmente en relación con las sanciones que se anudan al incumplimiento de la normativa sustantiva.
     A la cuestión de fondo le dedica la resolución la parte esencial de su razonamiento.
    El Tribunal de Justicia comienza su argumentación precisando que la Directiva 2000/78 se aplica a todas las personas, tanto del sector público como del privado, en relación con las “condiciones de acceso al empleo, a la actividad por cuenta propia y al ejercicio profesional”, incluyendo, de forma muy intuitiva, todos los criterios que se tienen en consideración para gestionar la selección de personal.
    Ahora bien, no le corresponde a la Directiva determinar qué debe entenderse por “condiciones de acceso al empleo o al ejercicio de una actividad”, concepto cuya determinación tampoco se encomienda a lo dispuesto en la legislación interna, sino que debe integrarse, intuitivamente, por el sentido habitual que a tales expresiones le otorgue el lenguaje corriente, en relación con las referidas circunstancias o condiciones que se exigen para que una persona sea contratada.
    Una vez determinado cómo se concreta el concepto jurídico discutido, es decir, el de condiciones de contratación o acceso a un empleo, el paso siguiente consiste en determinar si las expresiones o declaraciones controvertidas pueden considerarse incluidas en el concepto de condición de contratación. En este proceder hermenéutico la Directiva no auxilia al intérprete, porque de su interpretación estricta no se deduce una respuesta concluyente para el caso analizado.
    Para analizar la cuestión debe partirse de los principios y propósitos de la norma aplicable de la Unión, principalmente para concluir que, en ningún caso, la interpretación de sus términos, es decir, la que procede del concepto de condición de acceso al empleo o al ejercicio de una profesión, debe realizarse de manera restrictiva.
    De manera más concreta el Tribunal recuerda que ya ha abogado, en otros asuntos precedentes, porque la Directiva en cuestión sea aplicable a declaraciones efectuadas públicamente que versen sobre la política de contratación de una empresa, o sobre los criterios de selección de personal. Y, de manera muy específica, ha realizado dos precisiones concretas. En primer lugar, que aunque declaraciones similares a las aquí debatidas no sean emitidas por quien tengan la efectiva capacidad de realizar la contratación no por ello dejan de incluirse en el ámbito de aplicación de la Directiva. Y, en segundo lugar, que el hecho de que el empresario no se aparte públicamente de ese tipo de manifestaciones puede constituir un elemento que puede ser considerado pertinente por el Tribunal para valorar y calibrar los hechos en su conjunto y su consideración como discriminatorios, careciendo de relevancia que en el momento de efectuarse las declaraciones no se tuviese abierto un procedimiento de contratación de personal.
    Para que puede predicarse el carácter discriminatorio debe poder establecer un “vínculo entre tales declaraciones y las condiciones de acceso al empleo y al ejercicio profesional dentro de esa empresa no sea hipotético”. Precisando, seguidamente, que la apreciación de dicha vinculación corresponde al Juez nacional, que debe tener en consideración todas las circunstancias concurrentes para calibrar la entidad discriminatoria de las declaraciones efectuadas.
    Para esta operación hermenéutica debe tenerse presente, en primer lugar, la posición que ocupa en la organización la persona que realiza las declaraciones comprometidas y, singularmente, si operativamente tiene capacidad real para influir, de manera determinante, en la política de contratación de la empresa. En segundo lugar, la naturaleza y contenido de las propias declaraciones, especialmente si se refieren al procedimiento de contratación o a sus condiciones. Y, en tercer lugar, el contexto en el que se producen, teniendo presente, en todo caso, el ámbito de proyección de la libertad de expresión, que funciona como el último fiel en el balanceo de derechos y obligaciones que debe efectuarse para apreciar la antijuridicidad de la conducta y la entidad discriminatoria de las declaraciones.
    Con respecto a este derecho el Tribunal precisa, naturalmente, que no es un derecho absoluto y que, precisamente por ello, su ejercicio es limitado. Tales limitaciones deben venir establecidas en las normas, y responder a una lógica proporcional que únicamente prohíba, en relación con la cuestión aquí controvertida, aquellas declaraciones que constituyan una discriminación en el empleo, teniendo en consideración que la expresión de opiniones por parte del empresario contratante, o bien por alguien que se perciba como capaz de influir sobre el resultado final de la contratación, pueden influir en la decisión que al respecto tomen de los eventuales candidatos a la contratación, que puede desistir del proceso selectivo si toman en consideración las declaraciones discriminatorias.
    Se subraya, de manera enfática, que corresponde al órgano jurisdiccional interno apreciar, dadas las circunstancias de las declaraciones, el contexto en el que se producen y su entidad, así como su relación con la contratación, si verdaderamente tienen capacidad de influir en la toma de decisiones que al respecto realicen los candidatos al proceso selectivo, en el sentido de no ser meramente hipotéticas.

     La decisión judicial.
    La cuestión prejudicial relativa a la legitimación procesal de la Associazione se contesta afirmando que la normativa de la Unión no se opone a una norma nacional, como la aquí discutida, que efectivamente concede “automáticamente” legitimación procesal activa para entablar acciones legales a una asociación de abogados que tiene como objetivo social la protección y tutela de las personas con una orientación sexual diversa. Y ello con independencia de que no haya una persona concreta perjudicada, de que la asociación tenga ánimo de lucro, y de que la acción procesal intimada pretenda obtener, además de la declaración de ilegalidad de las manifestaciones radiofónicas controvertidas, una reparación económica por el daño causado.
    El Tribunal no duda en afirmar que dentro del ámbito objetivo de aplicación de la Directiva están comprendidas declaraciones como las que se producen en este contexto, es decir, las efectuadas en un programa de radio de manera privada y sin que estuviese abierto procedimiento de selección de personal alguno, pero siempre, y esto es lo decisivo, “que el vínculo entre tales declaraciones y las condiciones de acceso al empleo y al ejercicio profesional dentro de esa empresa no sea hipotético”.

    Comentario personal.
    Dos son los aspectos destacables de la resolución que se comenta. La legitimación procesal de la asociación en defensa de los intereses del colectivo agraviado con las declaraciones de radio, y el contenido discriminatorio de las mismas.
    Con respecto a la primera cuestión lo más destacable es la extensión que concede la normativa antidiscriminatoria de la Unión a la regulación en vía interna por los estados miembros a la legitimidad procesal para la defensa de los intereses colectivos o difusos. La legitimación viene determinada, desde un punto de vista dogmático, por la conexión existente entre el derecho sustantivo discutido en el proceso judicial y la capacidad para hacerlo valer, cuanto más personalísimo el derecho menos amplia la legitimación. Y al revés, cuando más difuso sea el derecho material tutelado más abierta puede ser la capacitación procesal para entablar y sostener una pretensión jurisdiccionalmente.
    Pues bien, la resolución comentada sostiene que la tutela de la discriminación en el empleo y la ocupación (por los motivos aquí discutidos, o por cualesquiera otros pensables) puede organizarse por los Estados miembros de la manera más amplia posible, en realidad, de la manera más amplia pensable. Porque no sólo se permite que pueda concederse aunque no exista un perjudicado identificable de manera concreta y determinada, característica que asumen las pretensiones de tutela de los intereses difusos o colectivos, alcanzada por nuestra legislación procesal, sino también, y esto sí puede considerarse verdaderamente transcendente, se permite que puede intimarse la acción procesal incluso si no existe un “demandado identificable” (§ 63), adquiriendo la pretensión procesal una corporeidad realmente singular, pues podría intimarse la tutela judicial en supuestos en los que no se conoce quién lesiona el derecho sustantivo protegido.
    Nuestra legislación no ha ido tan allá, porque aunque sí es cierto que patrocina la tutela jurisdiccional de intereses difusos o colectivo por legitimados procesalmente que no son perjudicados en sentido estricto, la admisión de la pretensión en estos casos requiere, siempre y en todo caso, la identificación precisa del legitimado pasivamente, de quien ha lesionado el derecho cuya tutela se pretende.
    El caballo de batalla de la discriminación en el empleo consiste en anudar, racionalmente y de manera no meramente potencial, las declaraciones producidas con un perjuicio causado. Y sobre ello no se pronuncia el Tribunal de Justicia, pues entiende que es una competencia que entra de lleno en la competencia jurisdiccional de los órganos judiciales del país miembro. Si da, sin embargo, pautas para ello, basadas en lo que podríamos denominar indicios de discriminación: la entidad de la declaración, la persona que la efectúa y el contexto en el que se producen.

     La proyección de la doctrina hacia nuestro ordenamiento jurídico.
    La extensión de la tutela jurisdiccional a los intereses colectivos ha sido una constante en nuestras normas procesales y una característica muy peculiar de los textos adjetivos laborales. El art. 20 LRJS y el art. 11 LEC caminan en esa dirección, ampliándose el ámbito objetivo de esta tutela colectiva a las cuestiones de discriminación por razón de sexo con la incorporación de un art. 11 bis a la LEC por obra de la Ley Orgánica de Igualdad de 2007.
    Dicho precepto amplia la legitimación procesal (a sindicatos, y asociaciones en defensa de la igualdad) pero única y exclusivamente, para “la defensa del derecho de igualdad de trato entre mujeres y hombres…”, no para otras cuestiones sustantiva. No, en lo que aquí importa, para la tutela de la discriminación por la orientación sexual del trabajador.
No hay una previsión normativa al respecto, ni en lo que importa a la protección de la discriminación por razón de orientación sexual, que queda diluía en el constitucional principio de no discriminación, ni para la concesión de legitimación a las asociaciones o colectivos en defensa de esos intereses.
    La consecución de la tutela procesal de estos intereses de forma colectiva, sin mediar un perjudicado concreto y determinado, puede lograrse por dos caminos diferentes.
Se puede, en primer lugar, innovar el ordenamiento, como pretendía la muy trabajada “Proposición de Ley contra la discriminación por orientación sexual, identidad o expresión de género y características sexuales, y de igualdad social de lesbianas, gais, bisexuales, transexuales, transgénero e intersexuales”, presentada por el Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea, en la XII Legislatura, que decayó cuando se disolvieron las Cortes Generales.
    En ella se preveía varias medidas muy interesantes desde el punto de vista procesal, pero sólo se concedía legitimación a las asociaciones “que tengan entre sus finalidades la defensa y promoción de los derechos de las personas LGTBI” en vía administrativa (art. 36), y en vía Contencioso-Administrativa (incorporando al art. 19 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa una nueva letra j) [por la DA 7ª]).
Incluso la norma más avanzada en esta materia tenía reparos para conceder legitimación en vía social.
    Y se puede, en según lugar, entender hermenéuticamente que la discriminación por orientación sexual es una variante o derivación de la genérica discriminación por razón de sexo, con lo que serían aplicables para dicha tutela, sin necesidad de normativa nueva específica al efecto, todo el conjunto de reglas, sustantivas y adjetivas, con las que ya cuenta el ordenamiento jurídico, que no son pocas y no carecen de eficacia.
    Y esta operación interpretativa es, precisamente, la que ha abordado el Tribunal Supremo de los Estados Unidos, en una sentencia de 15 de junio de 2020 que puede ser considerara histórica, porque ha considerado aplicable la norma de 1964 que prohíbe la discriminación por razón de sexo para implmentar una tutela de varios despidos discriminatorio por razón de orientación sexual de los trabajadores, considerando, en definitiva, que esta cuestión -la orientación sexual- no es sino una variación de la general discriminación por razón de sexo.
    Nuestro legislador y nuestro Tribunal Constitucional tienen la palabra.

jueves, 2 de julio de 2020

§ 109. La consumación del problema: el "Requiem for a Dream" del nonato "fijo no funcionario"… (y 3).


    …/…
    La idea era sugerente. Sugerente porque anteponía los intereses laborales de los trabajadores a los -presupuestarios, financieros, de recursos, etc- de la Administración. Pero había algo de artificioso en la imposibilidad de obligar a la propia administración a convocar un procedimiento selectivo pero sí consentir la transformación judidicial de los trabajadores interinos en un singular género novedoso de trabajadores: los "fijos no funcionarios".
    Rápidamente se produjeron otros pronunciamientos jurisdiccionales en sentido contrario al comentado en el anterior post de este blog, lo que paradójicamente aclara la cuestión, sobre todo porque muestra cuál va a ser la senda de la resolución de este problema, alejada, a mi juicio, de la consolidación de la solución alternativa planteada por la resolución comentada en el anterior post.   
   
    Tercer acto: SJCON-ADM núm. 3 Murcia, 94/2020, de 18 de junio.

    Los hechos.
    Se impugna una orden por la que se convocan plazas para la “estabilización del empleo temporal”. En dicha demanda se solicita que “se dictara sentencia pro la que se se reconociese la situación funcional del recurrente por fraude en la contratación temporal, excluyéndose esta plaza de la convocatoria, y, subsidiariamente a todo lo anterior, se restrinja el acceso al proceso selectivo a los que ocupan una de las plazas ya existente con fraude en su contratación temporal, no siendo por consiguiente de libre acceso…
   
    Los razonamientos del Tribunal.   
    Después de entenderse, con matices, competente para el conocimiento de este asunto y de recalcar cuál es la normativa comunitaria en juego, afirma, de manera muy clara, que el objeto del recurso no afecta a los funcionarios interinos “que no tienen contrato alguno con la Administración, sino nombramiento como tal funcionario interino, por lo que no se puede hablar de fraude de ley por contrataciones sucesivas para el mismo puesto”. Lo que pretende el recurrente, que es funcionario interino y ha tenido como tal un sólo nombramiento es que se excluya la plaza que ocupa de la lista de las incluidas en el proceso selectivo público, “sin que se haya presentado por el mimos solicitud alguna ante la demanda de conversión de su situación en funcionario de carrera o adjudicatario de plaza en propiedad”.
    Esto significa, básicamente que el objeto del recurso Contencioso-Administrativo es diferente, radicalmente diferente, del articulado en la anterior resolución. Obviamente tienen alguna relación, que duda cabe, pero no es exactamente la misma pretensión y no puede dársele idéntica solución jurisdiccional.
    Porque como afirma “...no es competente para determinar la conformidad a derecho o no de los Acuerdos del Consejo de Gobierno, ni para ordenar a la Asamblea regional que apruebe una ley en el sentido de establecer solo un proceso de consolidación por concurro de méritos, y ello porque el recurrente lo considere más adecuado a sus circunstancias personales, ya que supondría invadir competencias legislativas, lo que resultas totalmente inadmisible en un estado de derecho…
    La cita de la STJUE de 19 de marzo (C-103/18 y C-429/18) es traída a colación para subrayar que “se excluye así la posibilidad de que los funcionario interinos de larga duración accedan directamente a ser funcionarios de carrera solo por el tiempo trabajado en la Administración, debiendo, por tanto, participar en los proceso selectivos”.
    Se reitera, en definitiva, que no es posible que directamente se pase de la consideración de funcionario interino a “personal indefinido no fijo” en el supuesto de sucesivos contratos de trabajo.
    Porque el Tribunal Supremo lo que ha reconocido en estos supuestos es que durante todo el procedimiento de selección de los nuevos trabajadores ya si funcionarios, debe permanecer el interino en su puesto de trabajo, pero sin reconocer el derecho a convertirse o transformarse en funcionario de carrera por el hecho de permanecer mucho tiempo como funcionario interino.
    Un matiz muy importante, que diferencia este supuesto de otros similares o parecidos, es que en este caso el fraude de ley que eventualmente pudiera haberse producido no lo es por abuso de la contratación temporal. No estamos en presencia de un trabajador que ha permanecido muchos años en su puesto de trabajo en la Administración Pública con sucesivos contratos temporales. No. Aquí estamos en presencia de un único nombramiento como funcionario interino, nombrado para “una plaza incluida en la estructura de la Administración” que ha salido a concurso en anteriores ocasiones (2008, 2013 y 2018) y también en los procedimientos de traslados, de lo que se deduce que no ha existido ningún fraude en la situación del recurrente. La Administración ha convocado la plaza sin que se haya podido cubrir, y mientras tanto, durante todo ese tiempo, el recurrente ha permanecido en el puesto de trabajo, tendiendo preferencia, como especifican las normas propias “a seguir ocupando la plaza en tanto no se cubra por personal de carrera”.
    La resolución comentada entiende inapropiada la utilización que ha hecho la resolución del JCON-ADM de Alicante comentada en el anterior Post de este blog, afirmando que la solución a la que llega “no se comparte por esta Juzgadora, ya que lo que hace es crear una tercera figura de empleado público, la del empleado fijo, cuestión que sólo compete al legislador y no a los tribunales de justicia”.

    La decisión adoptada.
    La pretensión procesal ejercitada se desestima. Básicamente porque no se puede como pretende el recurrente, restringir el acceso a las oposiciones, pues esta posibilidad corresponde, en exclusividad, a la Administración Pública ni tampoco se puede fiscalizar el contenido de las preguntas de los eximente en que consistan las oposiciones en estos momentos y con esta camino procesal.

    CONCLUSIONES

    Las soluciones a los problemas que plantea el empleo público necesariamente tienen que abordarse de manera global, no de forma episódica o circunstancial como se hace por los que pretenden erigir la sentencia del JCON-ADM anteriormente comentada como el santo grial al que aferrarse como convertir el mito de la estabilización en el empleo sin proceso selectivo, sin aplicación estricta de las exigencias requeridas por el art. 103 CE.
    En este caso, además, las dos sentencias comentadas abordan problemas del todo diferentes: un abuso en la contratación temporal en la Administración Pública, frente a un nombramiento de interino de larga duración. La solución, por tanto, no puede ser la misma, ni la utilización de la STJUE que ambas resoluciones emplean tiene razón de ser en ambos casos, mucho menos en este segundo.
    El EBEP se promulgó con la pretensión, o al menos la esperanza, de que sirviera para solventar este tipo de problemas en la Administración, y los expertos en empleo público coinciden en entender que es una buena norma, que ha tenido utilidad y que contiene instrumentos normativos que restringen abusos y malas prácticas. Por ello no debe dramatizarse ni porque una STJUE, en un caso concreto, imponga unas consecuencias no previstas, ni que su entendimiento, por parte de eso que tan pedantemente se llama los operadores jurídicos, lleve a diferente conclusiones. Es normal, ha sucedido siempre y es incluso deseable. Entre otras razones, porque el TJUE es un órgano jurisdiccional nuestro, no interno, pero sí nuestro, al que cada vez se acude con mayor naturalidad y normalidad.
    Lo que llama poderosamente la atención a un no experto en empleo público como el que firma esta entrada es la contradicción en la que vive la Administración Pública que, por un lado, remunera los servicios de un trabajador, bien mediante un contrato laboral bien mediante una relación de funcionario interino, y las dificultades que experimenta para, en la siguiente convocatoria, incluir las plazas concretas en la oferta de empleo.
    Es (medianamente) razonable que la Administración decida la captación sobrevenida de persona a su servicio, bien contrato, como decimos, en régimen laboral, bien con nombramiento como funcionario interino. Pero lo que no tiene justificación es que en la siguiente Oferta Pública de Empleo no se articulen los cauces para, o bien implementar los procedimientos selectivos para la consolidación del empleo público en régimen laboral, o bien los que se dispongan para la adquisición de la condición de funcionario de carrera.
    Y este es, a juicio de un no especialista en empleo público, el camino a seguir: obligar a la Administracion Pública cada vez que emplea irregularmente mano de obra laboral o interina a incorporar en la siguiente oferta de empleo público los puestos de trabajo de que se trate.
    No parece razonable admitir que efectivamente sí hay dinero para abonar los servicios profesionales de estos trabajadores pero no lo hay para incorporar en la oferta de empleo público las referida plazas.