viernes, 1 de diciembre de 2023

§ 158. STEDH Krachunova. Cuidado con sus lecturas precipitadas.

Pues me ha sorprendido la consecuencia que se deduce de la lectura de la STEHD de 28 de noviembre de 2023 Krachunova vs. Bulgaria (que puede leerse aquí: https://hudoc.echr.coe.int/fre#{“itemid”:[“003-7811893-10838069”]). La nota de prensa puede leerse en este enlace: https://www.echr.coe.int/w/judgment-concerning-bulgaria-1?p_l_back_url=%2Fsearch%3Fq%3Dkrachunova)
Para tener una idea más cabal leeré los Blogs de Ignasi Beltrán y Rojo Torrecilla (mucho mejores que éste mio, y mucho más profundos). Seguro que ellos me dan más ideas y con más sustancia. Mi gratitud telemática a los dos. Cuánto aprendo de ellos.
El objeto de la cuestión debatida trata de conceder un derecho indemnizatorio a favor de una prostituta contra su proxeneta. Una indemnización que tiene su base fáctica en el ejercicio voluntario (llamémoslo, más propiamente, “colaboración obligatoria”, término muy laboral) de la prostitución mediante un colaboro obligatorio. No se trata de que sea o no delito dicho ejercicio. No se debate una cuestión penal. 
Se reconoce en la resolución que se había violado la prohibición de la esclavitud la proscripción del trabajo forzoso que los textos internacionales pretenden garantizar para cualquier persona.
Y a partir de esa base se estudia la pretensión de la de demandante de obtener una indemnización por los ingresos del trabajo sexual que su tratante había obtenido mediante la explotación a al que había sido sometida. Explotación que no llega a la intensidad de reproche penal.
    Las instancias jurisdiccionales nacionales habían desestimado dicha pretensión indemnizatoria, porque la prostitución no es una actividad legalidad de las que pueda dar lugar a un concierto de voluntades laborales de trabajador y empresario. El tema, el tema de los temas por otra parte, es que el ejercicio de la prostitución se considera inmoral o que atenta contra las buenas costumbres. Es decir, que el objeto del eventual contrato no es lícito. Y por ello la pretensión indemnizatoria debe quedar desatendida.
En este contexto el Tribunal Europeo entiende que los Estados deben permitir este tipo de reclamaciones indemnizatorias pues con independencia de la consideración legal (o regulación) que se tenga de la prostitución no parece razonable considerar inmoral el percibo de una indemnización en estas situaciones. Es decir, de una manera u otra acude a un argumento técnico conocido por el laborismo: que se puede reclamar un salario de un contrato viciado de nulidad. 
Es la primera vez que el TEDH dictaminaba que una víctima de prostitución obligada tiene derecho a solicitar una indemnización por daños pecuniarios a su explotador, como reconoce expresamente reconoce la resolución en su § 161.
En una primera toma de postura intuitiva no me quedaba del todo claro cuál es el concepto indemnizatorio que se concede: si el lucro cesante que ha experimentado la trabajadora en su actividad sexual no forzada (aunque sí coaccionada) al retener parte de sus ganancias el proxeneta, o si es el daño moral infligido a la trabajadora sexual por haber sido objeto de una explotación forzada.
En un primer momento, antes de leer de manera detallada la resolución, intuía, suponía y creía, las tres cosas, que la indemnización que se concedía procedí del daño moral que se ha infligido a la trabajadora, no por la desproporción en la causa del contrato. 
Pero la lectura de la resolución me hace cambiar de opinión. Y aquí es dónde se pone interesante la cuestión.
El supuesto de hecho del que parte la resolución se explica muy detalladamente en los §§ 129 a ss.
La protagonista principal de la resolución, la que le da nombre, conoció a X en un momento de debilidad emocional, se apegó a él y aunque no se ejerció violencia física o coacción moral explícita sí es cierto que accedió a su proposición de dedicarse al trabajo sexual de forma ‘voluntaria’. 
Efectivamente, el Tribunal indica en su § 149 que aunque efectivamente puede asumirse la tesis del señor X de que no ha ejercido violencia sobre la recurrente, no puede denegarse la posibilidad de que ejerzan sobre ella modelos de coacción más sutiles, como el engaño, la presión psicológica o el aprovechamiento de la vulnerabilidad.
Se tiene que partir de la base de que ninguna autoridad búlgara ha entendido que la actuación de la recurrente ha constituido un delito (§ 186), y también de que las consideraciones de índole moral deben aceptarse como elemento importante de valoración del asunto y su trascendencia (§ 190). No son determinantes, pero tienen que tenerse en consideración.
  En este peculiar contexto el Tribunal aprecia: 
- Que la demandante no buscaba obtener una restitución por ejercitar una actividad de tipo sexual (§ 191). 
Es decir, que no buscaba una indemnización por daño moral a quien la empujó a dedicarse a esa actividad, desechándose, por tanto, la segunda de las vías interpretativas enunciadas. Lo que me parecía más evidente y plausible.
- Lo que reclamaba eran “las ganancias retenidas por su traficante, que se derivaban de su explotación ilegal para la prostitución forzada, y con las que su traficante se había enriquecido injustamente” (§ 191).
Es decir, reclamaba las ganancias dejadas de obtener por ella si hubiera ejercido la actividad sin un ‘intermediario’. Salvando las distancias es un asunto parecido al que acontece con los ‘representantes’ de los jugadores de fútbol profesional.
Visto desde este punto de vista estamos en presencia de una reclamación netamente laboral. 
- No se trata, en definitiva, de “si los contratos para el trabajo sexual deben ser reconocidos como legalmente válidos en sí mismos” (§ 192), porque, como en Derecho laboral sabemos, un contrato no lícito puede generar consecuencias salariales e incluso indemnizatorias.
  - Que la demandante no ha tenido “otras formas de solicitar una compensación con respecto a las ganancias supuestamente sustraídas por X, o una compensación equivalente” (§ 194). Es decir, no ha encontrado otro camino jurídico para articular su pretensión laboral que acudir a esta singular vía de reclamación indemnizatoria.
Por lo que la decisión de “desestimar la reclamación de la demandante contra X con respecto a la pérdida de ingresos no puede considerarse como un equilibrio justo entre sus derechos” (§ 197). Es decir, que a la luz de la normativa de derechos humanos una pretensión indemnizatoria en los términos planteados debe ser admitida a discusión en un tribunal.
En conclusión, el Tribunal tiene en consideración la pérdida de ingresos que le ha ocasionado la sustracción por parte de X de parte de los emolumentos que había adquirido con el ejercicio de una actividad laboral sexual, sin entrar en realidad, en consideración sobre si el tipo de trabajo que desarrollaba la trabajadora debe o no ser regulado, asumido por la jurisprudencia o sencillamente positivizado.
No es una conclusión excesivamente novedosa, pues otros pronunciamientos jurisdiccionales, del TJUE y de la jurisdicción patria, ya han funcionado con similares parámetros: descartan pronunciarse sobre la legalidad de la actividad y su virtualidad laboral, mirando hacia otro lado realmente, pero asumiendo que el ejercicio de dicha actividad sí puede generar las consecuencias que, de suyo, genera una auténtica relación laboral.