lunes, 6 de agosto de 2018

§ 98. Nuevos títulos (administrativos) para acreditar la violencia de género a efectos laborales.

     El Real Decreto-ley 9/2018, de 3 de agosto, de medidas urgentes para el desarrollo del Pacto de Estado contra la violencia de género, ha modificado el art. 23 (que no tiene carácter orgánico) de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de protección integral contra la violencia de género.
 
     El original artículo 23 de la LOPIVG precisaba: Las situaciones de violencia que dan lugar al reconocimiento de los derechos regulados en este capítulo se acreditarán con la orden de protección a favor de la víctima. Excepcionalmente, será título de acreditación de esta situación, el informe del Ministerio Fiscal que indique la existencia de indicios de que la demandante es víctima de género hasta tanto se dicte la orden de protección”.

     El nuevo texto del art. 23 dispone: Las situaciones de violencia de género que dan lugar al reconocimiento de los derechos regulados en este capítulo se acreditarán mediante una sentencia condenatoria por un delito de violencia de género, una orden de protección o cualquier otra resolución judicial que acuerde una medida cautelar a favor de la víctima, o bien por el informe del Ministerio Fiscal que indique la existencia de indicios de que la demandante es víctima de violencia de género. También podrán acreditarse las situaciones de violencia de género mediante informe de los servicios sociales, de los servicios especializados, o de los servicios de acogida destinados a víctimas de violencia de género de la Administración Pública competente; o por cualquier otro título, siempre que ello esté previsto en las disposiciones normativas de carácter sectorial que regulen el acceso a cada uno de los derechos y recursos.
     El Gobierno y las Comunidades Autónomas, en el marco de la Conferencia Sectorial de Igualdad, diseñaran, de común acuerdo, los procedimientos básicos que permitan poner en marcha los sistemas de acreditación de las situaciones de violencia de género”.

   La justificación, según la exposición de motivos de la norma, se sustenta en este argumento: El artículo 23 de la Ley Orgánica es también objeto de modificación con una doble finalidad. Por una parte, para concretar y ampliar los títulos judiciales habilitantes para acreditar la condición de víctima de violencia de género; y, por otra parte, para establecer otros títulos no judiciales habilitantes para los casos en los que no hay denuncia y, en consecuencia, tampoco existe procedimiento judicial abierto”.

    Las modificaciones legislativa se circunscriben a considerar que la condición de víctima de violencia de género pueden acreditarse, además de por los medios tradicionales hasta ahora vigentes (orden de protección, e informe sustitutivo del ministerio fiscal) por los siguientes instrumentos:
 
De origen judicial:
           - sentencia condenatoria por delito de violencia de género,
        - cualquier otra resolución judicial que acuerde una medida cautelar a favor de la víctima.

De origen administrativo:
        - informe de los servicios sociales,
        - informe de los servicios especializados,
        - informe de los servicios de acogida
        - cualquier otro título administrativo (siempre que se haya previsto en las nomas sectoriales que regulen el acceso a cada uno de los derechos y acciones protectoras).

    En el ultimo inciso del nuevo precepto se prevé al posibilidad de que el Gobierno y las CC.AA. diseñen “de común acuerdo” los “procedimientos básicos que permitan poner en marcha los sistemas de acreditación de las situaciones de violencia de género”.

    Parece razonable extender a la sentencia condenatoria la habilitación para acreditar la circunstancia de padecer violencia de género. Es probable que dicho título lleve aparejada, en la práctica forense, la orden de protección, por lo que no parece razonable suponer que puede existir una sentencia condenatoria sin orden de protección, más allá de algunos supuestos patológicos difícilmente realizables en la práctica: fallecimiento del agresor, ingreso en prisión, etc. En todo caso el propósito aclaratorio parece loable.

   También parece razonable extender los efectos acreditatorios a “cualquier otra resolución judicial que acuerde una medida cautelar a favor de la víctima”. Piénsese en una exploración forense, en una solicitud de abogado de oficio, en una diligencia para hacer constar la presencia de hijos menores en el domicilio familiar, etc. Es claro que dicha resolución judicial identificará a la mujer y ordenará la práctica de la medida tuitiva, dando por supuesto la condición de víctima.

    Aunque el volumen de documentos acreditativos de dicha condición puede ser amplio, no parece problemático que se acredite dicha condición siempre que se identifique a la víctima de forma fehaciente.

    Más dudas se nos presenta cuando hablamos de los varios informes de origen no judicial de los servicios administrativos:
            1º) sociales,
            2º) especializados,
            3º) de acogida,
            4º) cualquier otro órgano administrativo.

     De estos cuatro “informes” el más comprometido, el que más dificultades en la práctica puede provocar, es el más sencillo de ellos, puede ser el evacuado por los servicios “sociales”.

    El cuarto de ellos, el evacuado por cualquier órgano administrativo lo es a condición de que este efecto, es decir, el acreditatorio de la condición de víctima “esté previsto en las disposiciones normativas de carácter sectorial que regulen el acceso a cada uno de los derechos y recursos”. No parece problemático que se acredite dicha condición de víctima precisamente en documentos administrativos relacionados con la tramitación de un ‘derecho’ o ‘recurso’ dirigido a la protección de la mujer víctima. 

    Los documentos evacuados por órganos ‘especializados’ y por órganos de ‘acogida’ también sirven para acreditar la condición de mujer víctima de violencia de género. Parece del todo razonable que, dada la singular posición que ocupan estos órganos, la singular posición de tutela de la víctima, y los trabajadores especializados con los que cuenta, puedan acreditar dicha condición. Una vez que la mujer víctima se dirige a estos órganos, y después de la correspondiente exploración, se derivará administrativamente a la mujer a otros órganos (médicos, asistenciales, judiciales, de protección, etc.) para su más precisa y correcta atención. Y estos órganos pueden otorgarle la protección requerida por estos órganos especializados y de acogida precisamente porque las víctimas han sido derivadas desde estos órganos administrativos. Porque cuando la norma se refiere a “servicios especializados” y “servicios de acogida” está haciendo referencia a órganos administrativos altamente especializados en violencia de género, que cuentan con recursos y personal especializado.

    El único punto vidrioso de esta ampliación para la acreditación de la circunstancia de padecer violencia de género es la pretensión de la norma de que dicha circunstancia se acredite mediante “informe de los servicios sociales”. Estos servicios sociales, aunque no desconocen la problemática y las circunstancias de la violencia de género no son, a diferencia de los órganos ‘especializados’ y los de ‘acogida’, órganos que atiendan esta problemática de manera específica, ni cuentan con recursos y medios materiales y personales específicos para valorar, calibrar y acreditar la situación de violencia de género.

    Encomendar a estos órganos genéricos esta competencia puede generar algún tipo de fricción en algunas circunstancias, básicamente cuando empresarialmente se conteste la veracidad de la circunstancia, o la insuficiencia -formal, temporal o material- del documento acreditativo.

   Recuérdese que estos nuevos mecanismos de acreditación de la circunstancia de padecer violencia de género abren la puerta al disfrute de los derechos “regulados en este capítulo”, es decir a los derechos regulados en el Capítulo II de la norma referido a “Derechos laborales y prestaciones de la Seguridad Social”.

    La mujer víctima de la violencia de género no sólo tiene derecho a la reorganización de su jornada laboral, a considerar que sus ausencias debidas a esta circunstancia no pueden considerarse computables a afectos del despido objetivo por absentismo, o a suspender su contrato de trabajo, sino que, además, puede, entre otras medidas públicas, disfrutar de la prestación por desempleo. ¿Realmente la entidad gestora de la prestación va a considerar suficiente la acreditación de la circunstancia de padecer violencia de género por un órgano administrativo no especializado?.

   Quizá hubiera sido razonable que dicha mención no se hubiese incorporado. El avance, razonable y adecuado, que supone la acreditación de la circunstancia mediante documentos administrativos de órganos especializados y de acogida, no es incompatible con la limitación de la acreditación por órganos administrativos genéricos. Porque frente a la original LOPIVG, que exigía siempre que la acreditación tuviese origen judicial, la nueva norma consiente que dicha circunstancia se pueda acreditar también administrativamente. Es decir, no es necesario para disfrutar de los derechos laborales que se acredite judicialmente la condición, bastando la acreditación de manera administrativa. La norma no pretende que se puedan disfrutar de estas medidas laborales y sociales con la acreditación administrativa mientras se tramita la orden de protección o se sigue el correspondiente procedimiento judicial. Lo que pretende la nueva norma es que se puedan disfrutar estos derechos sin necesidad de acudir a un trámite jurisdiccional. Recuérdese que hasta esta norma sólo había un mecanismos de acreditación de la circunstancias de padecer violencia de género: la orden de protección, y sustitutivamente, pero sólo hasta que se consiguiese esa orden, se consentía que el informe del ministerio fiscal sirviese a tal efecto.

   Ahora estamos en una perspectiva distinta. La acreditación de la violencia de género puede justificarse únicamente por medio de documentos administrativos, sin necesidad de acudir a un planteamiento judicial.

   En este escenario quizá lo razonable hubiera sido que dicha acreditación administrativa se circunscribiese exclusivamente a órganos administrativos especializados en esta problemática.

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