martes, 23 de junio de 2020

§ 107. Fijos, indefinidos no fijos… y ¿Empleado público fijo no funcionario?. Tragedia laboral de la Administración Pública en tres actos (I).

    Era de esperar que el TJUE se pronunciase, antes o después, sobre el problema de la adquisición de firmeza por parte de los  trabajadores interinos en la Administración Pública. Básicamente, porque la precisión técnico-jurídica sobre las que se sustenta la distinción entre los diferentes tipos de empleados (trabajadores) públicos: funcionarios, o laborales en cuando a los sistema de acceso tiene necesariamente que apreciarse artificiosa para la perspectiva que emplea un Tribunal de garantías como lo es el TJUE, más dedicado a constatar la existencia de discriminaciones de trato que a decidir el derecho en el caso concreto. Porque el TJUE no ‘resuelve’ una cuestión dando la razón -ius dicere- a uno o a otro justiciable, simplemente constata si se ha producido una transgresión de la norma comunitaria por la práctica de de un Estado.
    Y en este contexto se produce recientemente tres resoluciones  jurisdiccionales que vienen a mover el inestable basamento sobre el que se edifica la construcción (técnicamente impecable) del indefinido no fijo, ideado jurisdiccionalmente más como una solución de compromiso en un momento concreto, con una normativa concreta, que con un propósito de permanencia en el tiempo. El legislador no ha tomado cartas en el asunto y lo que era una solución transaccional se ha consolidado como una práctica viciosa.
    Las tres resoluciones son las siguientes:
    A) STJUE de 19.3.2020 [C-103/2018, y 429/2018] Sánchez Ruiz y Fernández Álvarez y otras c. CC.AA. de Madrid.
    B) SJCON-ADM núm. 4 Alicante, 252/2020, de 8 de junio.
    C) SJCON-ADM núm. 3 Murcia, 94/2020, de 18 de junio.
    Las tres analizan situaciones factuales muy similares. La primera llega a un conclusión muy razonable, pues afirma, básicamente, que el paso del tiempo influye en la situación jurídica del trabajador de la Adm. Púb. desde el punto de vista de la adquisición de fijeza en el puesto de trabajo. Lógicamente por su configuración institucional no decide en un supuesto concreto, simplemente aprecia la práctica del Estado interno, el nuestro, y la considera contraria a la lógica normativa de la Unión.
    Sin embargo las dos resoluciones de los Juzgados de lo CON-ADM llegan a soluciones radicalmente diferentes en cuanto a la aplicación concreta de la consecuencia que se extrae de la resolución del TJUE.
    Veamos los asuntos separadamente.
    Primer acto: STJUE de 19.3.2020 [C-103/2018, y 429/2018] Sánchez Ruiz y Fernández Álvarez y otras c. CC.AA. de Madrid.
    Los hechos.
    Desde noviembre de 1999 trabaja el Sr. Sánchez Ruiz para la Comunidad de Madrid, con un nombramiento de “personal estatutario temporal interino” en el que desempeñaba funciones de informático.
    Durante todo el tiempo de su relación laboral ocupó el mismo puesto de trabajo, desempeñado las mismas funciones de forma constante y continuada.
    Se hace constar que no concurrió al único proceso selectivo organizado para su especialidad entre los años 1999 y 2015 para acceder a la condición de personal estatutario fijo.
    En diciembre de 2016 solicitó a su empleador que “se le reconociera la condición de personal estatutario fijo o, con carácter subsidiario, de empleado público con un estatuto similar”, alegando que “era víctima de un comportamiento abusivo por parte de su empleador, derivado de la utilización por parte de este de sucesivas relaciones laborales de duración determinada”.
    La Comunidad de Madrid denegó su solicitud al no haber superado un proceso selectivo. Entiende el empleador que un miembro del personal estatutario temporal puede ser convertido en ‘miembro del personal indefinido no fijo’ para un puesto hasta que este sea amortizado o adjudicado a un miembro del personal estatutario fijo.
    El trabajador recurrió la resolución denegatoria de su solicitud ante el juzgado remitente de la cuestión prejudicial que ahora se resuelve.
    En el otro asunto acumulado la Sra. Álvarez y otras trabajan para el Servicio de Salud de la Comunidad de Madrid, desde hace 12 a 17 años, según el caso, como personal estatutario temporal.
    En julio de 2016 la Sra. Fernández Álvarez y otras solicitaron a la  Administración Pública empleadora el reconocimiento, como en el caso anterior, de su condición de miembros del personal estatutario fijo o, con carácter subsidiario, de empleados públicos con un estatuto similar, bajo los principios de permanencia e inamovilidad, alegando que su situación era contraria a lo dispuesto a la normativa comunitaria.
    La Comunidad de Madrid denegó su solicitud. Tras ello interpusieron un recurso contra esta resolución desestimatoria ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 14 de Madrid, que plantea la otras cuestión perjudicial acumulada en este procedimiento.
    Los litigantes pretenden, básicamente, la consideración de trabajadores permanentes de la Administración Pública contratante, bajo la modalidad de personal fijo o su consideración como empleado público con un estatuto jurídico parecido o idéntico.
    La consecuencia en orden a la adquisición de fijeza.
   El Tribunal precisa en su § 87 que el Acuerdo Marco “no impone a los Estados miembros una obligación general de transformar en contratos por tiempo indefinido los contratos de trabajo de duración determinada”.
    Añadiendo sin solución de continuidad que “No obstante, el ordenamiento jurídico interno del Estado miembro de que se trate debe contar con otra medida efectiva para evitar y, en su caso, sancionar la utilización abusiva de sucesivos contratos de trabajo de duración determinada”.
    El Tribunal de Justicia no marca una obligación concreta, no dedica qué hacer en estos casos. Indica que la transformación en indefinido no es una obligación y, a la vez, que debe articularse algún mecanismo que pretenda atajar, pero deja muy claro, como no pude ser de otra forma, en el § 89 que “es necesario recordar que no corresponde al Tribunal de Justicia pronunciarse sobre la interpretación del Derecho interno…”, por lo que § 90 “corresponde a los juzgados remitentes apreciar en qué medida los requisitos de aplicación y la ejecución efectiva de las disposiciones pertinentes del Derecho interno hacen que estas constituyan una medida apropiada para prevenir y, en su caso, sancionar el uso abusivo de sucesivos contratos o relaciones laborales de duración determinada”.
    Según el Tribunal de Justicia las medidas legislativas previstas en el ordenamiento patrio para evitar el abuso de estos mecanismos de contratación no son suficientes para garantizar la equidad de las soluciones adoptadas desde la perspectiva del derecho de la Unión, ni la adopción de mecanismos de selección de personal, ni la transformación en indefinidos no fijos.
    Sobre este punto precisa en el § 102 que los “propios juzgados remitentes consideran que esta medida no permite alcanzar la finalidad perseguida por la cláusula 5 del Acuerdo Marco”, porque, “a diferencia de la transformación, en el sector privado, de los sucesivos contratos de trabajo de duración determinada en contratos de trabajo por tiempo indefinido, la transformación de los empleados públicos con nombramiento de duración determinada en «indefinidos no fijos» no les permite disfrutar de las mismas condiciones de trabajo que el personal estatutario fijo".
    ¿Cómo van a hacer los Tribunales correspondientes?
    Como era de prever no parece que la solución a adoptar sea homogénea, y aquí vienen los siguientes dos actos de la tragedia, que dos órganos jurisdiccionales diferentes llegan a diferentes conclusiones sobre unos hechos similares.

No hay comentarios:

Publicar un comentario