viernes, 20 de septiembre de 2013

§ 50. Conferencias Curso Derecho Agrario.


Los Diputados de Asamblea de Extremaudura, D. Juan Pedro Domínguez Sánchez (PP-EU), y D. Francisco Torres Gil (PSOE), 
Miembros de la Comisión de Agricultura, Desarrollo Rural, Medio Ambiente y Energía de la Asamblea de Extremadura, conferenciando en el ciclo de conferencias sobre Derecho Agrario, perspectiva práctica.

sábado, 29 de junio de 2013

El delito de corrupción deportiva.


Ayer se presentó en la Facultad de Derecho de la Universidad de Extremadura, el libro "El delito de corrupción deportiva", publicado por la editorial Tirant Lo Blanch, y cuyo autor es D. Emilio Cortés Bechiarelli, Catedrático acreditado de Derecho Penal y abogado penalista.
Al acto estuvo presidido por el Rector de la Universidad de Extremadura, D. Segundo Piriz Durán. La presentación corrió a cargo del Presidente de Consejo Superior de Deportes, D. Miguel Cardenal Carro, catedrático de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social de la Universidad de Extremadura. Acompañaron al acto el Decano de la Facultad de Derecho, D. Jaime Rossell Granados, el Director General de Universidades del Gobierno de Extremadura, D. Francisco Javier Hierro Hierro, y el primer teniente de alcalde de la ciudad de Cáceres.

viernes, 21 de junio de 2013

§ 44. La ley 3/2013, de 21 de mayo, de renta básica extremeña de inserción. Una buena ley de asistencia social

La Comunidad Autónoma de Extremadura, una de las que arroja cifras de desempleo más grandes y con mayor pobreza estructural del país, acaba de publicar una de las leyes más importantes de la legislatura, y seguramente una de las de mayor calado social de toda su historia. Desde luego una de las más importantes de su historia reciente, y la que con más interés proyecta las competencias exclusivas sobre asistencia social, término evanescentes donde los haya que ha posibilitados multitud de modelos de protección social al margen de la propia de Seguridad Social en sentido estricto.


Como otros modelos que se han ensayado en otras Comunidades Autónomas la Renta Básica Extremeña de Inserción (RBEI, en adelante) pretende subvenir a las necesidades básicas de los Extremeños que se encuentren en situación económica de necesidad. Esta es la situación protegida, a la que se puede llegar, como reconoce la exposición de motivos, por "nuevas" situaciones de necesidad, como "la pérdida de empleo" o "la ausencia de rentas". Se protege, en definitiva, a los más necesitados, pero no sólo desde una perspectiva prestacional.
Porque el objetivo de la norma no es sólo patrocinar una prestación económica, sino también, y necesariamente asociado a ésta, un derecho de contenido social que se concreta en recibir atención personalizada para la inserción social y laboral, circunstancia que se concretar particularmente en los requisitos que se exigen para la concesión y mantenimiento de la prestación económica.
No es el momento ni el lugar de realizar un análisis exhaustivo de la norma, pero sí de destacar los aspectos esenciales de la misma, aquellos en donde se refleja con más claridad la conexión comentada entre aspectos sociales y laborales. Porque lo esencial de la norma es que la "la percepción de la prestación junto con la realización de medidas individualizadas de inserción para todos los beneficiarios" debe materializarse en "unProyecto Individualizado de Inserción, configurado como un itinerario a través del cual se pretende poner en práctica la política integrada y multisectorial de prevención y lucha contra la exclusión..."
Las líneas generales de la norma pueden sintetizarse en las siguientes:
  • No sólo está pensada para los ciudadanos extremeños, sino que también incluye a los tengan vecindad administrativa en la Comunidad (art. 2).
  • Es una prestación económica, subsidiaria respecto a cualquier otra prestación de cualquier tipo, complementarias de otras que pudiera recibir el beneficiario, incluyendo los rendimientos del trabajo que pudiera recibir, condicionada a la búsqueda activa de empleo por parte del titular de la prestación (art. 3), y de carácter finalista.
  • De manera muy interesante prevé la norma que los "demás miembros de la unidad familiar o de convivencia, deberán cumplir estos requisitos salvo que sus circunstancias de edad, salud, falta de preparación general o especializada, o cualesquiera otras personales o sociales lo impidan" (art. 3), lo que exige determinadas exigencias con respecto a la búsqueda de empleo.
  • La RBEI no puede ser embargada (art. 4).
  • Beneficiarios de la RBEI son el solicitante titular de la misma y "las personas que convivan con el mismo e integren la unidad familiar o de convivencia" (art. 7).
Los requisitos que exige la norma, en términos generales, son muy parecidos a otras normas similares de otras Comunidades Autónomas. Destacan las siguientes:
  • La exigencia de haber residido en algún municipio de la CAEx no se exige a los extremeños retornados (art. 9).
  • Es necesario que el solicitante se comprometa a buscar activamente empleo, así como "el resto de miembros de la unidad familiar o de convivencia, siempre que sus circunstancias personales y sociales lo permitan" (art. 9.e]).
  • La suscripción por el solicitante del Proyecto Individualizado de Inserción se extiende también a los "demás beneficiarios" (art. 9.f]), con lo que la implicación de todos los miembros de la unidad familiar es mucho más intensa.
  • Es interesante la exclusión que establece de determinadas prestaciones a efectos de computar la carencia de medios económicos. Así, se excluyen del cómputo de medios económicos, entre otros, las "prestaciones económicas del sistema de promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia"; las "prestaciones económicas por nacimiento o adopción de hijo", y las "becas y ayudas de estudio", y los "ingresos procedentes de cursos de formación y de los contratos de formación para jóvenes" (art. 10).
Entre las obligaciones a las que se comprometen los beneficios de la prestación llama la atención, además de la consustancial a la ayuda de "no rechazar ofertas de empleo adecuadas a las circunstancias de la persona" y "mantener la inscripción como demandante de empleo o mejora del mismo", la centrada en "escolarizar y garantizar la asistencia activa, continuada y permanente a los centros escolares de los menores en edad escolar pertenecientes a la unidad familiar o de convivencia" (art. 11).
La cuantía de la prestación se cifra en el 75 % del IPREM, que se incrementa en un "15 % por el primer miembro de la unidad familiar, en un 10 % por el segundo y tercer miembro, y en un 5 % por el cuarto miembro y siguientes, distintos del titular, sin que el importe máximo de la prestación para cada unidad familiar o de convivencia pueda superar el 125 % del IPREM" (art. 13).
Aunque la duración de la RBEI es inicialmente de 6 meses, es renovable. En principio por una sola vez, aunque "Previo informe motivado del equipo técnico correspondiente, se podrá acordar la ampliación de la misma por períodos sucesivos de 6 meses, mientras persista la concurrencia de los requisitos y condiciones exigidos para su obtención y se cumplan con las obligaciones y compromisos que establezca el correspondiente Proyecto Individualizado de Inserción" (art. 15).
El Proyecto Individualizado de Inserción "es un itinerario cuyo fin es superar la situación de exclusión y conseguir la integración social y/o laboral de los beneficiarios de la prestación" (art. 26).
Entre las medidas que contiene llama la atención la posibilidad que se le ofrece al beneficiario de la "participación en actividades de voluntariado social, sin que la aceptación o rechazo de estas actividades condicionen la percepción o renovación de la Renta Básica Extremeña de Inserción", previéndose expresamente que "No podrán incluir actividades que puedan ser consideradas de naturaleza laboral salvo que se sustenten en un contrato de esa naturaleza". Es una medida bastante interesante y puede dar mucho juego en el momento de la renovación de la RBEI más allá de los primeros doce meses, cuando se tenga que realizar el informe correspondiente. Pues aunque el propio precepto precisa que la aceptación o renuncia al ofrecimiento no puede perjudicar la concesión o renovación de la prestación, parece que la mención está concretada para la primera concesión y renovación, no para las subsiguientes, de continuar el sujeto en situación de necesidad y cumplir los demás requisitos.
En cuando a las infracciones, llama la atención la consideración de leve de la no atención de "aquellos aspectos relacionados con el cuidado familiar, la educación y la salud establecidos en el Proyecto Individualizado de Inserción, tales como el cuidado de menores no escolarizados, garantizar la escolarización de los menores en edad escolar..." (art. 30), así como la "falta de asistencia no justificada a los centros escolares de los menores en edad escolar pertenecientes a la unidad familiar o de convivencia..." (art. 30), y como falta grave "no escolarizar a los menores en edad escolar pertenecientes a la unidad familiar o de convivencia" (art. 31).
Estamos en presencia, pues, de una norma de protección social de la que carecía la CAEx y que viene a suplir deficiencias en el marco prestacional de la Comunidad. Centrada en los más débiles y quienes están sintiendo la crisis de manera más intensa.
Dotada presupuestariamente y eficazmente encauzada en los aspectos de gestión puede erigirse en un instrumento de protección muy eficaz contra la exclusión social y la pobreza más extrema.

martes, 21 de mayo de 2013

§ 43. VV. AA. (Editores: Hernández Alonso, J.; Xavier Pericay Hosta, X, y Delgado Gal, A.).: La universidad cercada: Testimonios de un naufragio, Anagrama, Col.: Argumentos, 2013


   Interesantes compendio de estudios sobre el estado actual de nuestra Universidad, especialmente enrarecida tras la implementación de los diferentes planes Bolonia y el período de recortes en los que vivimos, que naturalmente afectan a la institución en su conjunto.
   Diferentes Catedráticos, (de asignaturas de todo tipo -jurídicas y no jurídicas-) recién jubilados, muchos de ellos entre la frontera de los 65 y los 70 años, es decir, antes de la edad límite, deciden contar sus experiencias sobre cómo funciona el sistema universitario y cuál ha sido el deterioro constante en el que parece haberse instalado.
    Y el panorama no parece ser menos desolador que un desierto: desinterés, falta de profesionalidad del profesora, nulo apoyo institucional, caciquismo a dosis industriales, desidia de los estudiantes, mala preparación en general y sobre todo nula expectativas de salir de la crisis y meter a la universidad en una senda lógica al margen de las demás instituciones, como isla propia regida por sus propias reglas de sabiduría y docencia. Nada de eso es lo que es la Universidad.
   Muy interesantes y formativas son las páginas que se dedican a analizar los tres tipos de Universidades Europeas: alemana, o de investigación; británica, o de élite cultural, y francesa, o de docencia dirigida a la obtención de un empleo.
   Todos partes, o la mayoría, parten del estudio de Ortega sobre los fines de la Universidad de 1930, dándole cada uno  una perspectiva propia, en algunos casos muy diferenciada.
   Me llama poderosamente la atención la percepción que tienen casi todos los autores sobre la falta de eficacia de las leyes que rigen el sistema universitario. No conceden eficacia transformadora a las diferentes normas que la democracia ha evacuado, especialmente a las del siglo XXI, siendo algo mejor el juicio crítico de la LRU,
   De risa, directamente sino fuera tétrico, es la anécdota de haber introducido el currículum de un premio Novel en el sistema automático de la Aneca y comprobar con estupor que "no se hubiera acreditado".
   En definitiva, libro interesante para los que gusten del ensayo en general, y de la reflexión al hilo de los problemas educativos y universitarios en general.






lunes, 6 de mayo de 2013

§ 42. Absentismo laboral


Magnífica monografía sobre absentismo laboral.

Sobre la moratoria en los despidos...

El PSOE acaba de lanzar una serie de medidas laborales para superar la crisis económica, o al menos, para coadyuvar a ello.
Llama la atención la concerniente a articular una moratoria para los despidos por causas económicas. 
   Concretamente se propone: "Crear un Fondo Público de 20.000 millones de euros para la Financiación de las empresas (inversión y liquidez), el fomento del autoempleo, la iniciativa emprendedora y la internacionalización de las empresas".
  "Para alcanzar una moratoria de los despidos por causas económicas durante 2013, 2014 y 2015, proponemos un Programa Extraordinario de Mantenimiento del empleo consistente en ayudas a las empresas en dificultades que se comprometiesen a no despedir a sus trabajadores y optasen por una reducción de jornada. En este caso, el trabajador percibiría su salario reducido en la proporción en que se ajustase su jornada. El coste del puesto de trabajo que se mantuviese correría a cargo del empresario y del Estado, a partes iguales. En el caso de trabajadores mayores de 50 años, la aportación del Estado alcanzaría el 60% (en Alemania empresas cuya plantilla conjunta supera la cifra de 1,5 millones de trabajadores se han apoyado en este programa, denominado Kurzarbeit)."
   Desde luego son medidas bastante diferentes de la empleadas hasta la fecha, vinculadas con el gasto público, tan querido por la socialdemocracia. Más allá de que no dicen de dónde va a salir el dinero, problema no menor, me surgen desde el punto de vista laboral en sentido técnico algunas dudas del encaje de la medida en la lógica productiva que regula el Estatuto de los Trabajadores.
Esencialmente las siguientes:
         - Quién abona el coste de las aportaciones a la Seguridad Social vía cotización.
         - Qué plazo temporal tendría la medida. ¿Sería por todo el período de referencia, tres años?.
       - ¿La medida sería indiscriminada, para cualquier tipo de empresa, o se vincularía con algún tipo de requisitos que necesariamente deban reunir estas?.
        - ¿Qué requisito deberían tener los trabajadores, sería para cualquier tipo, o con algún tipo de exigencias singulares?.
         - ¿Cómo se articularía jurídicamente?, ¿introduciendo un nuevo supuesto de suspensión del contrato de trabajo en el artículo 45 ET?
          - ¿Sería necesario modificar el precepto que regula qué ha de entenderse por despido colectivo?
          - ¿Se articularía como una especie novedosa de desempleo parcial?
          - ¿Sería necesario articular todo el expediente para luego, en el último momento, concretar esta medida?
     - ¿Sólo es viable colectivamente, no puede concretarse individualmente?
     
 Me parece que las dudas que arroga la medida, más allá de su efectividad política que no sé qué recorrido puede tener, impiden su realización práctica, esencialmente porque se encuentra fuera de la lógica productiva. Favorecería el fraude sobremanera, y permitiría mantener empleos de una manera absolutamente ficticia. Además sería un semillero de problemas, además de un absoluto dispendio desde las arcas de lo público. Dudo, incluso, que con la nueva mención del art. 135 CE tenga encaje constitucional.
   Quizá la medida pudiera tener encaje dentro de las orquestadas para castigar los eres en empresas que hayan obtenido beneficios, pero tampoco es exactamente eso lo que se pretende.
    A falta de una concreción técnica más detallada, la idea parece en sí misma desproporcionada.

lunes, 15 de abril de 2013

El Profesor Sempere Navarro.


El Profesor Antonio Vicente Sempere Navarro en la conferencia que cierra el Ciclo sobre las Reformas Socio-Laborales en el sector agrario.

viernes, 5 de abril de 2013

Reconciliación de hecho de esposos separados judicialmente y pensión de viudedad.


Reconciliación de hecho de esposos separados judicialmente y pensión de viudedad.
Comentario a la S TS de 30 de octubre de 2012 (núm. recurso 212/2012)

La pensión de viudedad es, probablemente, la prestación de seguridad social que más cambios estructurales ha soportado en su regulación jurídica en los últimos tiempos. No sólo por la alteración normativa de sus confines, que también, sino por la adecuación que ha tenido que efectuar a la realidad social, cambiante por definición pero más en estos tiempos, en los que hasta la propia consideración de qué es un matrimonio ha mutado considerablemente.
La STS de 30 de octubre de 2012, cuyo ponente ha sido el Magistrado Ramón Alarcón Caracuel incide y subraya de manera vehemente que la no comunicación al juzgado de la reconciliación de los cónyuges impide entender que ha existido un propósito firme de reconciliación entre los esposos, negándose, por tanto, la pensión de viudedad.
Los hechos declarados probados no dejan margen a la duda. Los esposos se separaron por sentencia judicial firme. Después rehicieron su vida en común pero nunca comunicaron al juzgado esta circunstancia. Después del fallecimiento de uno de los cónyuges se intimó el percibo de la prestación de viudedad que fue desestimada, tanto por el Juzgado de lo Social, como por la Sala de lo Social del correspondiente Tribunal Superior de Justicia.
El Tribunal Supremo confirma este parecer y desestima el recurso de casación en base a los argumentos que enseguida pasan a comentarse, entre los que hay que destacar el juicio negativo de comparación entre diferentes sentencias para acceder al juicio de unificación de doctrina.
Se entiende, en definitiva, que el INSS es un tercero y que no puede afectarle una reconciliación de los esposos una vez separados judicialmente. Queda acreditado con valor de hecho probado que “los esposos rehicieron su vida en común, pero nunca lo comunicaron al Juzgado correspondiente" (hecho probado tercero).
El artículo 84 del Código Civil prevé expresamente que “La reconciliación pone término al procedimiento de separación y deja sin efecto ulterior lo resuelto en él, pero ambos cónyuges separadamente deberán ponerlo en conocimiento del Juez que entienda o haya entendido en el litigio”. De él se deduce, sin ningún género de dudas, que la separación declarada judicialmente sólo deja de producir sus efectos característicos cuando los cónyuges de manera separada y con pleno conocimiento de lo que hacen acuden al juez que decretó la separación para comunicarle que se han reconciliado. Ello supone, esencialmente que los cónyuges se entienden separados legalmente y, con ello, que la pregunta a si se tiene derecho o no a dicha pensión se relaciona con otra circunstancia legalmente innovada en la ley 20/2007, el percibo de pensión compensatoria. Consta, en este sentido, que la ex – esposa no percibía pensión de este tipo, por lo que no tiene derecho a la de viudedad.
Si hubiera estado casada, o si tras la separación y la posterior reconciliación se hubiera comunicado al juez que entendió de la misma la efectiva reconciliación no hubiera habido dudas sobre el percibo de la misma, pues a todos los efectos se consideraría cónyuge y se tendría derecho a ella.
Ahora bien, sin la comunicación de dicha reconciliación no puede entenderse que la reconciliación haya tenido efectos hacia terceros, como lo es el INSS.
La sentencia elegida de contraste es la del TSJ de Madrid, de 12 de septiembre de 2009. Como en el caso comentado también se trata de una separación judicialmente acordada sin pensión compensatoria, con posterior reconciliación de los cónyuges. Lo que diferencia ambos supuestos es que en el caso de la sentencia de TSJ de Madrid sí consta que hayan realizado una serie de actos jurídicos con especial trascendencia que muestran palmariamente que efectivamente tenían una intención real de configurar su relación nuevamente con entidad común y trascendencia económica. Además de otros datos es especialmente relevante para el TSJ que el causante otorgó testamento notarial haciendo constar en él de manera indubitada que había mediado reconciliación entre los cónyuges, precisando además que por dicha circunstancia lega el usufructo universal y vitalicio de su herencia.
Pero sobre todo adquiere especial relevancia que ambos cónyuges por separado presentaran escritos dirigidos al juzgado por el que se solicitaba que se dictara resolución en el sentido de haberse producido una efectiva reconciliación entre ellos, y que, por tanto, se dejasen sin efecto las medidas adoptadas en el Convenio Regulador (RUÍZ-RICO RUÍZ-MORÓN, J.: “La reconciliación conyugal y sus efectos”, Aranzadi Civil-Mercantil num. 7/2012. Westlaw: BIB 2012\3091).
La sentencia entiende que aunque para que exista plena reconciliación y surtan todos los efectos característicos es necesario que exista una sentencia judicial que así lo confirme, por excepción puede entenderse que existe esta reconciliación cuando conste de manera palmaria el interés de los cónyuges en ese sentido. En el caso enjuiciado es patente que existía dicho interés por parte de los cónyuges, y que efectivamente se había reanudado. En este caso no se había inscrito la reconciliación en el registro civil, pero la sentencia entiende que ese no es un requisito constitutivo de la misma, salvo terceros de buena fe que pudieran resultar perjudicados.
Precisa, en este sentido, que no puede considerarse tercero al INNS, en la medida en que es una institución pública que asegura prestaciones, no siendo propiamente un acreedor de los cónyuges.
La diferencia de situaciones entre ambas resoluciones permite entender que no se da la situación casacional de contraste, la igualdad sustancia de situaciones y contradicción de situaciones, por lo que se la desestimación del recurso es la consecuencia obligada. Lo esencial es que en la sentencia recurrida los esposos nunca notificaron al órgano judicial competente su reconciliación, cosa que sí hicieron los sujetos de la sentencia de contraste. Es, como se aprecia, una diferencia sustancial, en la medida en que los efectos que dicha comunicación provoca pueden ser totalmente diferentes. La circunstancia de que dicha reconciliación no llegara a apuntarse por haber fallecido el marido no puede privar de efectos al acto de reconciliación, que en sí mismo es totalmente válido sin dicha inscripción.
Existe, en definitiva, diferencias entre las resoluciones recurridas que provocan que no se admita a trámite el RCUD al no darse la contradicción entre situaciones idénticas, pues éstas no lo son.
Se sigue así el criterio mantenido por el propio TS en otras resoluciones, que esencialmente se dedican a subrayar que “la voluntaria y comúnmente aceptada continuación de la convivencia matrimonial entre dos personas, que legalmente tienen suspendida dicha convivencia, no puede surtir efecto jurídico similar al de la convivencia matrimonial propiamente dicha, en tanto no se obtenga el refrendo judicial modificador de la situación de separación y propio de la reconciliación matrimonial comunicada, oportunamente, al órgano Judicial” (STS de 15/12/2004 [RCUD 359/2004]), incidiendo en que “para que la reconciliación de los cónyuges separados produzca efectos en el reconocimiento de la pensión de viudedad es preciso que se produzca la comunicación judicial que exige el artículo 84 del Código Civil , pues en otro caso se está ante una reanudación de hecho de la convivencia, que, si bien puede tener efectos ante los cónyuges, como se desprende del precepto citado (‘la reconciliación ...deja sin efecto lo acordado’ en el procedimiento de separación), no produce tales efectos necesariamente ante terceros, condición que tiene obviamente la Entidad Gestora de la Seguridad Social, pues por razones de seguridad la reconciliación tiene que estar vinculada a un reconocimiento oficial” (STS de 2/2/2005 [RCUD 761/2004]).
En definitiva, y en conclusión, la reanudación de la convivencia entre esposos separados judicialmente sólo genera efectos hacia terceros, entre los que se encuentra la entidad gestora de la Seguridad Social, cuando se ha inscrito en el registro civil dicha reanudación, o bien cuando sin todavía haberse inscrito se ha comunicado por separado dicha reanudación de la convivencia al órgano judicial que decretó la separación.