Reconciliación de hecho de esposos separados
judicialmente y pensión de viudedad.
Comentario a la S TS de 30 de octubre de 2012 (núm. recurso 212/2012)
La pensión de viudedad es, probablemente, la
prestación de seguridad social que más cambios estructurales ha soportado en su
regulación jurídica en los últimos tiempos. No sólo por la alteración normativa
de sus confines, que también, sino por la adecuación que ha tenido que efectuar
a la realidad social, cambiante por definición pero más en estos tiempos, en
los que hasta la propia consideración de qué es un matrimonio ha mutado
considerablemente.
La STS de 30 de octubre de 2012, cuyo ponente ha sido
el Magistrado Ramón Alarcón Caracuel incide y subraya de manera vehemente que
la no comunicación al juzgado de la reconciliación de los cónyuges impide
entender que ha existido un propósito firme de reconciliación entre los
esposos, negándose, por tanto, la pensión de viudedad.
Los hechos declarados probados no dejan margen a la
duda. Los esposos se separaron por sentencia judicial firme. Después rehicieron
su vida en común pero nunca comunicaron al juzgado esta circunstancia. Después
del fallecimiento de uno de los cónyuges se intimó el percibo de la prestación
de viudedad que fue desestimada, tanto por el Juzgado de lo Social, como por la
Sala de lo Social del correspondiente Tribunal Superior de Justicia.
El Tribunal Supremo confirma este parecer y desestima
el recurso de casación en base a los argumentos que enseguida pasan a
comentarse, entre los que hay que destacar el juicio negativo de comparación
entre diferentes sentencias para acceder al juicio de unificación de doctrina.
Se entiende, en definitiva, que el INSS es un tercero
y que no puede afectarle una reconciliación de los esposos una vez separados
judicialmente. Queda acreditado con valor de hecho probado que “los esposos
rehicieron su vida en común, pero nunca lo comunicaron al Juzgado correspondiente"
(hecho probado tercero).
El artículo 84 del Código Civil prevé expresamente
que “La reconciliación pone término al
procedimiento de separación y deja sin efecto ulterior lo resuelto en él, pero
ambos cónyuges separadamente deberán ponerlo en conocimiento del Juez que
entienda o haya entendido en el litigio”. De él se deduce, sin ningún
género de dudas, que la separación declarada judicialmente sólo deja de
producir sus efectos característicos cuando los cónyuges de manera separada y
con pleno conocimiento de lo que hacen acuden al juez que decretó la separación
para comunicarle que se han reconciliado. Ello supone, esencialmente que los
cónyuges se entienden separados legalmente y, con ello, que la pregunta a si se
tiene derecho o no a dicha pensión se relaciona con otra circunstancia
legalmente innovada en la ley 20/2007, el percibo de pensión compensatoria.
Consta, en este sentido, que la ex – esposa no percibía pensión de este tipo,
por lo que no tiene derecho a la de viudedad.
Si hubiera estado casada, o si tras la separación y
la posterior reconciliación se hubiera comunicado al juez que entendió de la
misma la efectiva reconciliación no hubiera habido dudas sobre el percibo de la
misma, pues a todos los efectos se consideraría cónyuge y se tendría derecho a
ella.
Ahora bien, sin la comunicación de dicha
reconciliación no puede entenderse que la reconciliación haya tenido efectos
hacia terceros, como lo es el INSS.
La sentencia elegida de contraste es la del TSJ de
Madrid, de 12 de septiembre de 2009. Como en el caso comentado también se trata
de una separación judicialmente acordada sin pensión compensatoria, con
posterior reconciliación de los cónyuges. Lo que diferencia ambos supuestos es
que en el caso de la sentencia de TSJ de Madrid sí consta que hayan realizado
una serie de actos jurídicos con especial trascendencia que muestran
palmariamente que efectivamente tenían una intención real de configurar su
relación nuevamente con entidad común y trascendencia económica. Además de
otros datos es especialmente relevante para el TSJ que el causante otorgó
testamento notarial haciendo constar en él de manera indubitada que había
mediado reconciliación entre los cónyuges, precisando además que por dicha
circunstancia lega el usufructo universal y vitalicio de su herencia.
Pero sobre todo adquiere especial relevancia que
ambos cónyuges por separado presentaran escritos dirigidos al juzgado por el
que se solicitaba que se dictara resolución en el sentido de haberse producido
una efectiva reconciliación entre ellos, y que, por tanto, se dejasen sin
efecto las medidas adoptadas en el Convenio Regulador (RUÍZ-RICO
RUÍZ-MORÓN, J.: “La reconciliación conyugal y sus efectos”, Aranzadi
Civil-Mercantil num. 7/2012. Westlaw: BIB 2012\3091).
La sentencia entiende que aunque para que exista
plena reconciliación y surtan todos los efectos característicos es necesario que
exista una sentencia judicial que así lo confirme, por excepción puede
entenderse que existe esta reconciliación cuando conste de manera palmaria el
interés de los cónyuges en ese sentido. En el caso enjuiciado es patente que
existía dicho interés por parte de los cónyuges, y que efectivamente se había
reanudado. En este caso no se había inscrito la reconciliación en el registro
civil, pero la sentencia entiende que ese no es un requisito constitutivo de la
misma, salvo terceros de buena fe que pudieran resultar perjudicados.
Precisa, en este sentido, que no puede considerarse
tercero al INNS, en la medida en que es una institución pública que asegura
prestaciones, no siendo propiamente un acreedor de los cónyuges.
La diferencia de situaciones entre ambas resoluciones
permite entender que no se da la situación casacional de contraste, la igualdad
sustancia de situaciones y contradicción de situaciones, por lo que se la
desestimación del recurso es la consecuencia obligada. Lo esencial es que en la
sentencia recurrida los esposos nunca notificaron al órgano judicial competente
su reconciliación, cosa que sí hicieron los sujetos de la sentencia de
contraste. Es, como se aprecia, una diferencia sustancial, en la medida en que
los efectos que dicha comunicación provoca pueden ser totalmente diferentes. La
circunstancia de que dicha reconciliación no llegara a apuntarse por haber
fallecido el marido no puede privar de efectos al acto de reconciliación, que
en sí mismo es totalmente válido sin dicha inscripción.
Existe, en definitiva, diferencias entre las
resoluciones recurridas que provocan que no se admita a trámite el RCUD al no
darse la contradicción entre situaciones idénticas, pues éstas no lo son.
Se sigue así el criterio mantenido por el propio TS
en otras resoluciones, que esencialmente se dedican a subrayar que “la voluntaria y comúnmente aceptada continuación
de la convivencia matrimonial entre dos personas, que legalmente tienen
suspendida dicha convivencia, no puede surtir efecto jurídico similar al de la
convivencia matrimonial propiamente dicha, en tanto no se obtenga el refrendo
judicial modificador de la situación de separación y propio de la reconciliación
matrimonial comunicada, oportunamente, al órgano Judicial” (STS de
15/12/2004 [RCUD 359/2004]), incidiendo en que “para que la reconciliación de los cónyuges separados produzca efectos en
el reconocimiento de la pensión de viudedad es preciso que se produzca la
comunicación judicial que exige el artículo 84 del Código Civil , pues en otro
caso se está ante una reanudación de hecho de la convivencia, que, si bien puede
tener efectos ante los cónyuges, como se desprende del precepto citado (‘la
reconciliación ...deja sin efecto lo acordado’ en el procedimiento de separación),
no produce tales efectos necesariamente ante terceros, condición que tiene
obviamente la Entidad Gestora de la Seguridad Social, pues por razones de
seguridad la reconciliación tiene que estar vinculada a un reconocimiento
oficial” (STS de 2/2/2005 [RCUD 761/2004]).
En definitiva, y en conclusión, la reanudación de la
convivencia entre esposos separados judicialmente sólo genera efectos hacia
terceros, entre los que se encuentra la entidad gestora de la Seguridad Social,
cuando se ha inscrito en el registro civil dicha reanudación, o bien cuando sin
todavía haberse inscrito se ha comunicado por separado dicha reanudación de la
convivencia al órgano judicial que decretó la separación.