martes, 15 de mayo de 2012

Juan José del Águila imparte una conferencia en el Ciclo de Memoria Histórica y Legislación Laboral.



     Juan José del Águila impartió el jueves pasado una conferencia en las Jornadas sobre Memoria Histórica y Legislación Laboral y de Seguridad Social, en la Facultad de Derecho de Cáceres.
     Juan José recientemente jubilado ha sido Magistrado de lo Social del Juzgado de lo Social núm. 21 de Madrid. Doctor en Derecho con un análisis del Tribunal de Orden Público y su utilización como instrumento de represión laboral y sindical, ha formado parte de los histórico bufetes laborales de mediados de los años setenta. Estudioso de los movimientos sindicales y laborales en la dictadura nos ilustró con el análisis del Caso Crysler, un paradigmático supuesto de represión laboral.

Juan Gorelli Hernández imparte una conferencia en las Jornadas sobre Memoria Histórica y Legislación Laboral.



      El Catedrático de la Universidad de Huelva, Juan Gorelli Hernández ha impartido una conferencia en las Jornadas sobre Memoria Histórica y Legislación Laboral y de Protección Social. Su intervención versó sobre las "Pensiones a los niños de la guerra" y pretendía exponer el funcionamiento de dicho sistema de protección asistencial complementario desde un punto de vista crítico, resaltando la poca operatividad que ha tenido desde un punto de vista subjetivo y el escasísimo impacto económico de la medida.

domingo, 6 de mayo de 2012

Comedor de empresa, norma de 1938 y su invocación por CC.OO.

     Puede parecer una cuestión meramente teórica, pero una reciente STS vuelve a abrir el debate sobre la eficacia de la disposición derogatoria de la Constitución.
     El asunto además revela más cosas de lo que parece, porque pone de manifiesto hasta qué punto los sindicatos de esta país han acomodado su quehacer a la normalidad democrática.
     La cuestión es sencilla. CC.OO. plantea una demanda de conflicto colectivo. Una empresa con unos 227 trabajadores tiene un local de unos 85 metros cuadrados. Queda acreditado que los trabajadores tiene una jornada laboral de partida, con más de horas entre el final de la mañana y el comienzo de la tarde. Igualmente queda acreditado que el centro de trabajo se encuentra a las afueras de la ciudad, y que para desplazarse a él deben ir en vehículo propio o en autobus. Si van en vehículo propio deben desplazarse para llegar al puesto de trabajo, tardando unos diez minutos. Igualmente consta acreditado que a veces al autobus de 20 plazas no es suficiente para transportar a todos los trabajadores, teniendo que esperar para un segundo viaje unos veinte minutos.
     La empresa ha puesto medidas para facilitar el desplazamiento, como es por ejemplo reservar aparcamiento a quienes compartan el vehículo parar ir trabajar.
     La central sindical reúne la firma de 115 trabajadores de la empresa pidiendo un comedor de empresa.
     En primera instancia el Juzgado de lo Social accedió a lo solicitado, pero en suplicación el TSJ revocó la sentencia.
     El TS debe decidir si el Decreto de 8 de junio de 1938 es aplicable al caso, si continúa vigente. Llama  la atención la fecha del mismo en plena guerra civil, dictada para el bando nacional. 
     La norma disponía
     "toda empresa sujeta a un régimen de trabajo que no conceda a sus obreros un plazo de dos horas para el almuerzo, y aquéllas en que lo solicite la mitad del personal obrero vienen obligadas a habilitar, en el plazo de dos meses, a contar desde la publicación de este Decreto en el «Boletín Oficial», un local-comedor que les permita efectuar sus comidas a cubierto de los rigores del tiempo, y provisto de las correspondientes mesas, asientos y agua.- El local estará acondicionado para poder calentar las comidas"
    En definitiva, el TS debe decidir si esta norma preconstitucional es adecuada a derecho y si puede emplearse para la actual tramitación de pretensiones sociales.
    Y su solución es afirmativa, por varias razones:
    "La no vulneración de los principios constitucionales de las cuestionadas normas en los concretos extremos que ahora nos afectan (disposición derogatoria punto 3 Constitución), su falta de derogación expresa o tácita por otras normas infraconstitucionales posteriores ( art. 2.2 Código Civil ) y su no sustitución por la posible normativa de desarrollo de la LPRL, como posibilita su art. 6, ni por la negociación colectiva ( art. 3 Estatuto de los Trabajadores ), lo que no ha acontecido en el presente caso, obliga a entender que se mantiene su vigencia"
    Dos son las cuestiones que quieren subrayarse. 
    En primer la obvia con respecto a una construcción de doctrina con respecto a comedores en empresas con jornadas de trabajo partidas y dificultades de sus trabajadores de desplazarse al lugar de trabajo.
     "En definitiva, existe la obligación empresarial de habilitar un local-comedor si los trabajadores a pesar de la interrupción horaria de dos horas, por las circunstancias concurrentes, no disponen efectivamente de dos horas como mínimo para el almuerzo o comida restando con tal fin un tiempo sustancialmente menor; por lo que, en el presente caso, al restar los desplazamientos referidos un tiempo sustancial respecto de las dos horas que los trabajadores deben disponer como mínimo para el almuerzo, obliga a estimar también el recurso en este extremo."
    En segundo y más interesante la menos clara de vigencia de norma preconstitucionales sobre trabajo y seguridad social, 
     "dejando aparte su ideología, terminología y alguno de los principios en los que afirma inspirarse, propios de otras épocas e incompatibles con la normativa constitucional"
     Podría ser interesante, en este sentido, listar qué normas pueden considerarse vigentes y no derogadas por la Constitución, aunque, más seguramente, será en cada caso concreto, en cada pretensión, en la que se desgrane ese eventual catálogo normativo.
    Pero lo llamativo es cómo CC.OO. sindicato maltratado por el Régimen Franquista acuda con absoluta normalidad a emplear una norma emanada de un poder jurídico tradicionalmente considerado ilegítimo, como lo era el de Franco, no solo autoritario, como dice el Diccionario Biográfico Español, ahora en revisión (polémica), sino también -sin ambages, sin complejos, sin excusas- totalitario de corte  fascista y represivo de los derecho individuales y sociales, también los sindicales.
     Desde este punto de vista de normalidad democrática del funcionamiento sindical es muy positivo que sin demasiados miramientos y complejos se acuda a la norma jurídica emanada en esa época para proteger derechos de los trabajadores.
     Una pregunta me surgió al leer la STS. ¿Se imaginan el debate que hubiese suscitado en el propio sindicato a finales de los años 70 el empleo de esta norma dictada en plena guerra civil por el régimen de Franco?. Seguramente en aquella época se hubiera entendido y considerado que el empleo de la misma de manera directa o indirecta hubiese sido reconocerle al régimen cierta legitimidad en el desarrollo normativo, y (posiblemente) se hubiese desechado esa posibilidad, aunque no podemos estar seguro de ello. Hubiera sido una cuestión ciertamente ideológica. Ahora, seguramente, no ha habido problema alguno en emplear dicha norma. Ahora la cuestión ya no era ideológica, sino jurídica. Ahora, con esta interpretación se proteger mejor -más ampliamente, más cumplidamente- los derechos del los trabajadores.

jueves, 3 de mayo de 2012

El Profesor Marcos Criado de Diego conferenciando...



          El Profesor Dr. Marcos Criado de Diego, Titular de Derecho Constitucional,  impartió ayer en la Facultad de Derecho de Cáceres una confereencia sobre el modelo de Derecho del Trabajo en la Constitución Española de 1978, en el ciclo dedicado a la "Reforma Laboral de 2012".

lunes, 30 de abril de 2012

El 1 de mayo en tiempos de crisis.


El primero de mayo es algo más que un día no laboral, un día festivo. Representa la necesidad de rememorar las circunstancias y sacrificios que ha experimentado la clase trabajadora (hoy en día la generalidad de la ciudadanía, sin más) para poder obtener y conservar condiciones de trabajo dignas que permitan desarrollar una vida razonablemente acorde a lo que se considera tal.
Especialmente tras la asunción completa por parte del occidente europeo de un modelo económico que distribuye los bienes esenciales para la comunidad, los bienes esenciales para el desarrollo de la la vida humana, mediante un sistema como el del mercado que deja fuera de él a numerosos ciudadanos, y que incluso a los que incluye no les es capaz de satisfacer determinadas necesidades humanas.
La exposición del debate sobre la dialéctica mercado y trabajo excede, con mucho además, lo pretendido por esta simple nota, que no es otra cosa que exponer algunas obviedades sobre el derecho del trabajo en la economía de mercado. Obviedades muchas veces necesarias de recuerdo por todos, especialmente en un día como hoy.
          - El trabajo no sólo no es una mercancía -como reiteradamente proclamamos siguiendo a la OIT-, sino que debe huirse de la aplicación al mismo de argumentos que lo justifiquen únicamente en orden a determinadas consideraciones productivas.
     - Parece razonable asumir, en este sentido, que determinados trabajos, determinadas actividades productivas, no pueden generar beneficios a quienes las organicen y presten.
        - Ello nos lleva a considerar que parte del salario abonado por ellas no se justifica en orden a la productividad intrínseca que genera, ajenidad en la terminología más clásica de aprovechamiento patrimonial del esfuerzo productivo del trabajador. Su justificación viene dada por otras consideraciones, relacionadas con la necesidad social de prestar la actividad, o los beneficios potenciales y sociales que generan. 
       En estos momento de ataques furibundos e injustificados contra los sindicatos y la responsabilidad constitucional que tienen encomendada es necesario afirmar, sin ambages:
                   - Que el derecho del trabajo es colectivos, que no puede ser de otra manera, y que si pierde esta condición o particularidad se convierte en un mero apéndice del derecho civil, o privado general.
             - Que la negociación colectiva es una pieza fundamental en el sistema democrático de relaciones laborales, y que una pérdida de potencialidad de su eficacia quiebra la lógica del modelo constitucional de relaciones de trabajo.
                  - Que la utilización de los mecanismos de conflictos colectivos y huelga por parte de los trabajadores es no sólo legítimo, sino el ejercicio de un derecho fundamental, frente al derecho al trabajo, mero derecho de segundo orden dentro de la prelación que de los mismos establece la Constitución.
     Ahora bien, el modelo laboral puede cambiar y dicho cambio no es ilegítimo. No hay una especie de presunción iuris tantum de ilegalidad por modificar las normas laborales. Aunque no es viable en términos de progreso social, nada impide técnicamente que derechos consolidados de los trabajadores puedan verse alterados. Incluso que éstos en términos laborales sean empeorados.
     Las reglas jurídicas por las que se regula el trabajo asalariado son, en este sentido, como las que regulan la enfiteusis o el comodato. Pueden, en este sentido, ser modificadas por el legislador sin tener que encontrar una suerte de legitimación de los destinatarios de la norma, como a menudo se reclama de manera poco razonable.
     El respeto a los derechos colectivos no puede cosificar el funcionamiento actual del sistema sindical.   La pretensión de los que reclaman un funcionamiento diferente del sistema institucional colectivo no pretenden un ataque al mismo, sino a determinados y concretos fundamentos de su institucionalización. No son esquiroles indecentes que responden a oscuros intereses, frente a los puros y desinteresados defensores del status quo que pretenden mantener las cosas tal y como están por amor a la tradición. 
     En todo caso es legítimo preguntarse qué debe cambiar en el sistema de relaciones colectivas de trabajo, y nada hay de malo en afirmar que algunos aspectos del mismo son manifiestamente mejorables.

sábado, 28 de abril de 2012

El Profesor Sempere Navarro imparte una conferencia sobre Nacionalsindicalismo y Relación de Trabajo

 

En el ciclo de conferencias sobre Memoria Hístórica y Legislación Laboral, el Profesor Sempere Navarro  impartió una ponencia sobre la configuración ideológica y política del contrato de trabajo en la dictadura franquista.






sábado, 21 de abril de 2012

Conferencia de Bernardo García sobre el movimiento sindical en el franquismo



     Bernardo Gárcía es abogado de UGT, y Profesor Asociado de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social en la Universidad Rey Juan Carlos de Madrid.
     Gran estudioso del movimiento sindical en el franquismo, especialmente del asturiano, departío sobre cómo se coordinó la actividad colectiva en aquellos años, degranando los hitos más importantes de aquel devenir, especialmente aquellos en los que la huelga fue su manifestación más clara.
     Esta conferencia se enmarca en el ciclo dedicado a la Memoria Histórica y la legislación laboral que se están desarrollando en la Facultad de Derecho durante los meses de abril y mayo.