Las
modificaciones operadas en la pensión de viudedad incluyeron en el art. 174 una
especificación muy concreta con el objeto de limitar el acceso a la pensión a
determinados ex–cónyuges.
Además del
tradicional requisito de que no hubieran contraído nuevas nupcias, o
constituido una pareja de hecho, se incorpora una mención expresa para
concretar que además de este y otros requisitos generales (carencia, tiempo de
vivencia matrimonial previa, etc) se requerirá “que las personas divorciadas o separadas judicialmente sean acreedoras
de la pensión compensatoria a que se refiere el artículo 97 del Código Civil y
ésta quedara extinguida a la muerte del causante”.
Pues bien, la
interpretación y aplicación de esta regla jurídica ha supuesto el encuentro
contradictorio de diferentes criterios jurídicos.
La STS de
16.4.1012 (núm. de recurso: 1520/2011) cuyo Ponente ha sido José Manuel López
García de la Serrana, junto con otras previas antecedentes del propio TS
parecen haber cerrado la cuestión definitivamente, estableciendo un criterio
jurídico diáfano y sin fisuras.
El problema
surge, generalmente, cuando existen concurrencia de pensiones. La ley quiere,
sin duda, que quien no es perceptor de una pensión compensatoria del referido
precepto del Código Civil no sea acreedor de la pensión de viudedad. Pero ello
no obsta a que el cónyuge divorciado pueda recibir algún otro tipo de pensión,
usualmente por contribución a las cargas familiares, o el separado, además de
ésta la de alimentos que se fije judicialmente.
Porque nuestro
derecho civil prevé hasta tres tipos de pensiones que pueden nacer, todas o
solamente alguna, o no nacer tras una crisis matrimonial.
- Pensión alimenticia: únicamente al cónyuge separado judicialmente.
- Pensión para el sostenimiento de las cargas familiares: cuándo hay
hijos en común, tanto en supuestos de separación como de divorcio, y
- Pensión compensatoria por existir un desequilibrio económico tras el
divorcio o separación.
En realidad son
dos pensiones. La llamada alimenticia, prevista en el artículo 142 del Código
Civil, y la compensatoria, prevista en el artículo 97 del mismo cuerpo legal.
Pues bien, el
problema jurídico surgido alrededor de estas cuestiones se aclara cuando se
diferencian claramente estos tres tipo de pensiones, que es lo que hace esta
sentencia, junto con las antecedentes en el mismo sentido de 14 y 21 de
febrero, y 21 de marzo.
Se entiende, en
esencia, que como la Sala 1ª del TS diferencia claramente entre ambas
pensiones, debe hacerse una interpretación literal del precepto de la LGSS, y,
en la medida en que la LGSS exige el percibo de dicha pensión para cobrar la de
viudedad, no debe devengarse por quien no tiene derecho a ella.
El TS añade un
argumento complementario, conocido y de usual referencia: si el legislador
hubiese querido especificar otra cosa, así lo hubiera hecho en la norma. De
esto se colige que la situación de necesidad que justifica la intervención de
lo público para suplirla es la percepción de la pensión compensatoria.
Varias
consecuencias pueden extraerse:
1º. Que quien no reciba la referida pensión compensatoria no va a poder
lucrar una prestación de viudedad.
2º. Que puede percibirse una pensión alimenticia, y no por ello tener
derecho a la de viudedad, que únicamente se percibirá si se recibe además la
compensatoria.
3º. Pueden percibirse una pensión para el sostenimiento de familiares y
no por ello tener derecho a la de viudedad. Es necesario, como se reitera,
percibir la compensatoria.
4º. La regla es aplicable en el supuesto de un solo ex – cónyuge supérstite,
y también en el supuesto de concurrencia de cónyuges a una misma pensión,
siempre que tuvieran derecho a ello.
5º. La ley exige que dicha pensión compensatoria se extinga por la
muerte, por lo que, en buena lógica, sólo puede aplicarse dicha regla cuando
estamos ante aun pensión “por tiempo indefinido” o “temporal” pero viva en el
momento del óbito, ambas previstas en el art. 97 CC.
6º. Si en el momento del divorcio o separación se instituyó una pensión
compensatoria “única” del artículo 97 CC, o “temporal” pero ya extinguida en el
momento del fallecimiento del causante, no se tiene derecho a la pensión de
viudedad.
7º. Y, por último, si a pesar del fallecimiento del causante, se
continuase percibiendo la pensión compensatoria, según permite el artículo 101
CC en su segundo párrafo, no podría percibirse pensión de viudedad, pues
estaríamos ante un supuesto de no extinción de la pensión por fallecimiento del
causante.
Dos son las
cuestiones más bonitas de la STS, una dogmática y otra técnica.
La primera se
relaciona con la vinculación que se hace de la situación de necesidad con la
percepción de la pensión compensatoria, porque, en realidad, la compensatoria
no nace jurídicamente para proteger situaciones de necesidad del ex-cónyuge,
sino de desequilibrio económico tras el divorcio, de pérdida de status
económico. Parece una boutade afirmar que la pérdida de esta pensión es un
supuesto de asistencia protegible por la Seguridad Social pública. Es cierto
que el cónyuge que ha perdido la pensión de compensatoria “por tiempo
indefinido” por el fallecimiento del causante puede no encontrase en situación
de necesidad desde el punto de vista de seguridad social. A lo que habría que
añadir, como techo argumentativo máximo, que, en realidad, los aspectos
retributivos de la muerte del causante de la pensión, que se concretan muy
singularmente en el régimen de incompatibilidades de la misma, desconectados
parcialmente (del 70 % al 52 % de la base reguladora) del estado económico del
supérstite, hacen que se desconecte el percibo de la pensión con la situación de
auténtica necesidad en al que quedaría el eventual perceptor de la misma. Ahora
bien, una eventual futura reforma de la pensión, relacionada con la
imposibilidad de ejercer actividad económica si se percibe la misma, o
limitación a esta posibilidad general ahora prevista en la norma, obligaría a
modificar la conclusión comentada. Es decir, el estado de necesidad no podría
surgir de la pérdida de la pensión compensatoria, pues esta no se relaciona con
la protección de un estado de necesidad. En definitiva, la modificación de la
pensión de viudedad obliga a retocar, probablemente, en profundidad, la regla
jurídica que sirve de base a esta interpretación.
La
segunda cuestión, la técnica, surge como efecto colateral de la interpretación
que se propone, al que no da respuesta, no al menos técnicamente, aunque puede
preverse cuál sería. Por que aunque parece quedar claro que si la pensión
compensatoria “por tiempo indefinido” no se extingue tras la muerte del
causante de la viudedad, como permite el artículo 101-2 Código Civil, surge el
problema tangencial de que los legítimos herederos del caudal hereditario, que
son los únicos legitimados para ello, decidan no intimar la extinción (o reducción)
de la compensatoria como permite el precepto para negarse así acceso a la
viudedad, que puede ser mayor en cuantía, especialmente si a esta no concurre
con otro cónyuge. En definitiva, divertidas estrategias en el Derecho de
Familia.
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