Las modificaciones de la pensión de viudedad por
obra de la Ley 42/2007 alteró algunas de las reglas de percibo de dicha pensión
de viudedad, esencialmente, en lo que ahora importa, con el objeto de cerrar su
percibo a excónyuges (separados o divorciados) que no recibieron mientras el causante
se encontraba vivo la pensión civil compensatoria regulada y prevista en el
artículo 97 del Código Civil.
Se entiende así, de esta manera, que el excónyuge
supérstite no se encontraba en situación de necesidad cuando el causante
fallecía, pues no recibía de éste cuando se encontraba vivo la pensión
copensatoria de divorcio. Es importante subrayar que la pensión compensatoria de
separación o divorcio es un instrumento de naturaleza civil que se reconoce
únicamente en la sentencia de separación o divorcio por el juez de lo civil que
resuelve la pretensión de divorcio o separación y que pretende, esencialmente,
que el excónyuge no experimente una pérdida significativa en su nivel de vida
por el divorcio o separación. Se protege así al excónyuge económicamente más
débil intentando situarle en una posición económica lo más parecida posible a
la que tenía cuando el matrimonio se encontraba vigente. Este tipo de pensión
civil, que se percibe bien de tracto sucesivo o bien de una sola vez, se
extingue por varias causas, entre ellas por el fallecimiento del excónyuge.
Y es en este momento, cuando fallece el excónyuge
obligado a abonar la pensión compensatoria de divorcio o separación cuando
surge su necesaria coordinación con las prestaciones de seguridad social
encaminadas a solventar las situaciones de necesidad en la que se encuentre el
excónyuge que recibía una pensión compensatoria de separación o divorcio. La
pensión de viudedad sólo se percibe en nuestro ordenamiento jurídico cuando el
cónyuge, o el excónyuge, fallece. Viene a suplir el estado de necesidad en el
que se encuentra el cónyuge supérstite o el excónyuge supérstite.
La norma de 2007 entiende, razonablemente, que si el
excónyuge supérstite no recibía pensión compensatoria de separación o divorcio
era porque no lo necesitaba, de lo que de puede deducir que el fallecimiento
del excónyuge no sitúa al supérstite en situación de necesidad.
Si sí se recibía la pensión compensatoria y se deja
de recibir por el fallecimiento, pues este hecho extingue por sí mismo dicha
pensión civil, se entiende que el cónyuge supérstite continúa encontrándose en
situación de necesidad, pues a partir del fallecimiento del excónyuge deja de
recibir la pensión compensatoria.
De
lo que se trata ahora es de determinar qué ocurre cuando jurídicamente dicha
pensión compensatoria civil sí existe pero no se percibe efectivamente por el
excónyuge en vida del obligado a ello. Cuando este fallece se solicita la
pensión de viudedad y la Tesorería General de la Seguridad Social la deniega
porque el excónyuge supérstite no se encuentra en situación de necesidad.
Esencialmente porque su situación económica no varía con el fallecimiento del
excónyuge, porque aunque la pensión compensatoria sí se extingue, como
efectivamente no se recibía, su situación económica no experimenta variación
alguna.
La
STS objeto de comentario aborda directamente esta cuestión, entendiendo que lo
jurídicamente correcto es entender esta cuestión permitiendo que se perciba
pensión de viudedad aunque no se percibiera en vida pensión compensatoria de
separación o divorcio. Entiende que existe una diferencia jurídica apreciable
entre ser acreedor de la pensión compensatoria y ser efectivamente perceptor de
la misma.
Apoyándose
en una sentencias precedente de 18 de septiembre de 2013 extiende su
razonamiento con varios argumentos complementarios. En primer lugar, repara que
quien es acreedor de una pensión compensatoria y por cualquier circunstancia
puede en cualquier momento intimar, judicial o extrajudicialmente, dicho
percibo. En segundo lugar, repara la resolución en que si el legislador hubiera
querido exigir el efectivo percibo de la pensión compensatoria para cobrar
ulteriormente la pensión de viudedad, se hubiera expresado en otros términos,
no vinculándola a ser acreedor de la misma sino más precisamente a ser receptor
o perceptor de la misma. Concreta, en tercer lugar, que el no haber reclamado
el abono de la pensión compensatoria no supone la renuncia a la misma, pues en
cualquier momento puede intimar, como se ha comentado anteriormente, el percibo
de deudas no prescritas. Se repara, en cuarto lugar, que no ha existido un acto de renuncia, y que en
todo caso la renuncia de derechos para tener operatividad jurídica indubitada
debe ser expreso, y este hecho no se ha producido; no ha habido acto expreso de
renuncia claro y terminante. Y se repara, en quinto lugar, que la no reclamación
de la pensión compensatoria no supone, en ningún caso, renuncia al percibo de dicha
pensión civil.
Aplicándose
dicha doctrina al supuesto debatido no se encuentran particularidades dignas de
consideración singular que permitan articular una conclusión distinta.
La
conclusión más intuitiva y primera que se extrae de la resolución es que puede percibirse
la pensión de viudedad en supuestos en los que no se percibía la pensión compensatoria
siempre que jurídicamente se tuviera derecho a ella y no se hubiera renunciado a
ella expresamente mediante un acto jurídico claro e inequívoco.
La otra conclusión es algo más sutil, más relacionada con
la prestación en general, y pretende enseñarnos que la evolución jurídica de la
‘clásica’ pensión de viudedad tras las últimas reformas en su régimen jurídico no
han acabado. Queda por ver cómo evoluciona en otros ámbitos.
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