Aunque este no es un Blog político, sí me gustaría hacer una reflexión general sobre cómo ha cambiado este país desde el punto de vista jurídico y social.
Buscando aspectos orgánicos de la libertad sindical me he topado con esta sentencias del TC, la núm. 3/1981, de 2 de febrero. Y aunque el asunto es esencialmente político, sus reflexiones sirven para lo laboral.
Pero es aspecto destacable es el político. El asunto, aunque a algunos pueda sorprenderse trataba sobre la inscripción de un partido político, el Partido Comunista de España (Marxista-Leninista). El abogado recurrente eres Joaquín Ruíz-Jiménez Aguilar, lo cual ya nos da una cierta ideal del nivel de compromiso político e institucional que tenían los políticos de la transición política española.
El amparo constitucional se impetra frente a las decisiones del Ministerio del
Interior por las que se negó la inscripción en el Registro de Partidos
Políticos del referido partido político.
Los antecedentes son de libro. Es el típiquisimo caso de amparo constitucional.
En enero de 1979 se depositó en el Registro de Partidos Políticos del Ministerio del Interior el acta notarial en que se contenían los estatutos del Partido Comunista de España
(Marxista- Leninista) al objeto de que se inscribiese este Partido en dicho
Registro.
El Ministerio del Interior se dirigió a
la Fiscalía General del Estado "por si de la documentación presentada se
dedujesen indicios racionales de ilicitud penal". Presentada la demanda el Juzgado
de Primera Instancia núm. 18 en mayo de 1979 el Juzgado dictó dispuso en su fallo que "desestimando la demanda formulada por el
Ministerio Fiscal sobre ilegalidad del llamado Partido Comunista de España
(Marxista-Leninista) debo declarar y declaro no haber lugar a la misma".
Tras ese fallo se intentó en mayo de 1979 registrar de nuevo el acta fundacional en el Registro de Partidos Políticos del Ministerio, aportando el fallo de la sentencia, entendiendo, naturalmente, que había desparecido "el impedimento jurídico que obstaculizaba la inscripción
solicitada".
Pero en junio de ese año el Jefe del Registro comunicó a los solicitantes que entre los
documentos presentados "se habían observado 'entre otras' un conjunto de
deficiencias, afirmando al mismo tiempo que era 'obvio que a la vista de lo
señalado resulta imprescindible una reelaboración total de los estatutos de
forma que resulten coherentes, ajustados a la Ley y se adecúen con exactitud al
art. 6 de la Constitución' ".
En julio de ese mismo año los recurrente presentaron un nuevo registro notarial conteniendo una nueva redacción de los estatutos.
Ese mismo mes el mismo Jefe del Registro les comunicó que "subsistía una deficiencia
de las señaladas en la comunicación del 19 de junio, y que la nueva
documentación seguía 'sin obviar esa cuestión y otras muchas que, como ya se
dijo, es función de ustedes aclarar de forma que alcance unos estatutos
mínimamente coherentes, que respondan al funcionamiento real de un grupo que
pretende ser en el futuro un partido político y se ajusten a la legislación
vigente y a la Constitución' ".
A iniciativa de los proponentes el mismo Juzgado de Primera Instancia núm. 18 de Madrid se dirigió
al encargado del Registro de Partidos Políticos para que, en cumplimiento de la
Sentencia, "proceda inmediatamente, bajo conminación de incurrir en
desobediencia".
Pero el Jefe del Registro comunicó al
Juzgado que las causas por las que no se había inscrito el partido en cuestión "son de naturaleza estrictamente administrativa y ajenas a esa jurisdicción".
En julio de 1980 se interpuso el correspondiente recurso de amparo, que esta sentencia resuelve, de manera afirmativa a los intereses de los recurrentes.
La lectura de los antecedentes de hechos son reveladores de cómo estaban las cosas en este país. Unos hechos similares al día de hoy sería impensables, y una actuación similar de algún "jefe" del registro de partidos políticos sería, por sí, constitutivo de un ilícito probablemente de naturaleza penal.
La resolución, como no podía ser de otra manera, es estimatoria del amparo constitucional. Pero lo que pretendo exponer es que esta es una de las primeras sentencias del Tribunal Constitucional.
Hay, con todo, varios argumentos que conviene subrayar, que bien pueden trasladarse sin dificultad a la función institucional de los sindicatos.
- El derecho a crear partidos políticos (y sindicatos) es susceptible de amparo en
virtud del art. 22 CE.
- El partido político (y el sindicato) es una forma particular de asociación
- El artículo 22 no
excluye que las asociaciones que tengan una finalidad política.
- La relevancia de los partidos (y de los sindicatos) viene justificada por la importancia decisiva
que esas organizaciones tienen en las modernas democracias pluralistas. Es lo que se se conoce como el "Estado de partidos".
- Que la estructura interna y
funcionamiento de partidos políticos (y sindicatos) deben ser democráticos es una exigencia obligatoria que se impone por el papel relevante que juegan en la sociedad.
- Los privilegios de los que gozan en forma de subvenciones públicas no se les "reconocen por su simple existencia" sino en "cuanto concurran a la
manifestación de la voluntad popular".
Desde luego, para ser una de las primeras sentencias el Tribunal Constitucional su relevancia es enorme, y potencialidad máxima y su vigencia intemporal.
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