jueves, 30 de abril de 2026

§ 169. Revista de Jurisprudencia Laboral, núm. 3/2026

 

    Diez son, como es habitual, las resoluciones jurisdiccionales sociales de actualidad que se comentan en la entrega del mes de la RJL. 
         El número completo puede consultarse en el siguiente enlace: https://www.boe.es/biblioteca_juridica/anuarios_derecho/anuario.php?id=L_2026&fasc=3

        El primer comentario del número se proyecta sobre la STJUE (Gran Sala) de 17 de marzo de 2026 (C-258/24), a cargo de Ángel Arias Domínguez, que aborda si el despido de una persona trabajadora de una Asociación con ideario religioso puede justificarse en su decisión de abandonar la Iglesia a la que la empresa se encontraba vinculada. La respuesta es negativa, básicamente por dos razones. En primer lugar, porque puestos de trabajo idénticos al suyo se encuentran desempeñados por trabajadores que no pertenecen a la Iglesia en la que se enmarca la Asociación, siendo por tanto irrelevante la profesión de la fe para el desempeño profesional. Y, en segundo lugar, porque la trabajadora no ha realizado ningún tipo de actividad pública que pueda considerarse hostil hacia la Iglesia, la Asociación o su ideario religioso.

        La STC 24/2026, de 12 de marzo, a cargo de José Luis Monereo Pérez, se enfrenta con la necesidad de implementar límites al esquirolaje técnico-organizativo que se realiza en la empresa para continuar con la productividad mientas se desarrolla la huelga. En este caso concreto la empresa dedicada al transporte de viajeros duplicó la capacidad de los trenes programados precisamente para los días de desarrollo de la huelga, incurriendo con ello en una conducta antisindical que es reprobada.

        Antonio V. Sempere Navarro da cuenta de la STS-CONT 135/2026, de 11 febrero que afronta el encuadramiento en Seguridad Social de las personas que realizan tareas de carga y descarga de buques, discutiéndose si lo adecuado es que se incluyan en el Régimen Especial de Trabajadores del Mar (REMAR) o en el General (RGSS). Se concluye que para la inclusión de un trabajador estibador portuario, aunque desarrollando sus tareas merced a sistemas automatizados, en el Régimen Especial de la Seguridad Social de Trabajadores del Mar es preciso (y suficiente) que efectúe tareas de carga y descarga de mercancías y que desarrolle su actividad como personal de una empresa con licencia o autorización legal para efectuar esas tareas de estiba, desestiba o manipulación de mercancías.

        La STS-CON 162/2026, de 16 de febrero, glosada por Faustino Cavas Martínez, contribuye a delimitar en dos puntos el encuadramiento en el RETA. En primer lugar, el relativo a si la obtención de ingresos inferiores al SMI excluye, con carácter general, la nota de habitualidad de la actividad económica o profesional. Y, en segundo lugar, en qué términos han de computarse los ingresos –brutos o netos– cuando resulta aplicable el régimen de compatibilidad entre pensión de jubilación y trabajo por cuenta propia previsto en el artículo 213.4 del TRLGSS. La resolución rechaza una identificación automática entre ingresos inferiores al SMI y ausencia de habitualidad, reafirmando el carácter indiciario y no excluyente de dicho parámetro. No obstante, introduce una precisión decisiva al señalar que, en el caso de pensionistas de jubilación contributiva cuyos ingresos netos anuales por cuenta propia no superen el SMI, no procede el alta en el RETA ni la obligación de cotizar.

        Eduardo Rojo Torrecilla resume la STS-CON 225/2026, de 26 de febrero, que trata sobre la procedencia de computar el período de tiempo en el que la parte trabajadora, extranjera extracomunitaria, se encontraba en situación de incapacidad temporal a los efectos de poder renovar la autorización de residencia y trabajo. El TS estima el recurso de casación y realiza una interpretación de la normativa aplicable que pone el acento en el mantenimiento de la relación contractual laboral durante el período de baja, manteniéndose, por tanto, el vínculo jurídico a todos los efectos.

        La STS-SOC (Pleno) 61/2026, de 26 de enero, pergeñada por Óscar López Bermejo precisa que no cabe recurso de suplicación frente a un auto del juzgador de instancia en la fase de ejecución en un procedimiento individual de modificación de condiciones sustanciales de trabajo. En primer lugar, porque el título ejecutivo del que procede es una sentencia frente a la que no cabe recurso de suplicación, por lo que tampoco tendría lugar contra los autos en esa fase ejecutiva. Y, en segundo lugar, porque no se puede analizar siquiera si se procede un motivo de nulidad de la letra a) del art. 193 LRJS, por cuanto la previsión del art. 191.3 d) LRJS sólo recae sobre sentencias, no en caso de autos, los cuales tienen un régimen concreto de nulidad previsto en el art. 192.4 LRJS.

        Belén García Romero sintetiza la STS-SOC (Pleno) 62/2026, de 26 de enero que precisa que el permiso parental del art. 48 bis ET debe disfrutarse por periodos semanales, no siendo ajustada a derecho la interpretación de la empresa de considerar que durante el permiso parental no se devengan días de vacaciones.

        La STS-SOC 159/2026, de 12 de febrero, desglosada por María Emilia Casas Baamonde, concreta que sí es válida la previsión del convenio colectivo que excluye los periodos de incapacidad temporal por contingencias comunes a efectos del devengo de una prima por objetivos y permanencia, en la medida en que permite reducir proporcionalmente su cuantía y también proporcionalmente los objetivos. Sin embrgo es nula por incurrir en discriminación por enfermedad, al no computar los periodos de incapacidad temporal por contingencias comunes para apreciar el alcance mínimo del tiempo de trabajo requerido sin el cual la prima no se devenga.

        Elena Lasaosa Irigoyen desmenuza la STS-SOC (Pleno) 192/2026, de 25 de febrero, que examinar la diferencia entre cesión ilegal de trabajadores y descentralización productiva lícita, precisando que el elemento determinante de la diferencia es cuál de las dos empresas ejerce el poder de dirección, para lo que es preciso trazar el límite entre las indicaciones que una empresa principal puede impartir a los trabajadores de la contratista para controlar la calidad del servicio y el ejercicio de las funciones inherentes a la condición de empresario laboral.

        La última resolución del número es la SAN-SOC 31/2026, de 18 de febrero, atendida por Pilar Rivas Vallejo, que legitima la política empresarial de uso de dispositivos digitales porque entiende cumplido el test de proporcionalidad, necesidad e idoneidad, en la práctica empresarial de control de comunicaciones y metadatos. Sin embargo, en relación con los metadatos precisa que, en la medida en que de ellos se pueden inferir datos personales, debe implementarse una mayor concreción sobre el alcance y finalidad de su tratamiento.


viernes, 10 de abril de 2026

§ 168. Revista de Jurisprudencia Laboral, núm. 2/2026


    Son diez, como es usual, las resoluciones jurisdiccionales sociales de actualidad que se comentan en esta segunda entrega de la RJL correspondiente al año 2026. 

    El número principia con el comentario del Director a la STS-CIV 2/2026, de 8 de enero, que aborda la responsabilidad jurídica de un sindicato por un deficiente asesoramiento técnico. Entre los derechos de los afiliados no se incluye la asistencia letrada en vía judicial si esta función ha sido externalizada a un Despacho ajeno, de lo que se deduce que, en tal caso, los errores cometidos (reclamar los salarios adeudados tras haber transcurrido el plazo de prescripción) no pueden imputarse al sindicato. La mera remisión a un despacho profesional es insuficiente para apreciar una relación de causalidad por los daños derivados de una mala praxis profesional, pero las cosas (competencia del orden social, responsabilidad sindical) serían diversas si el asesoramiento fuera directamente asumido.

Juan Martínez Moya da cuenta de la STS-CONT 52/2026, de 26 de enero, que subraya el carácter ilustrativo del informe de vida laboral y aclara el modo de impugnar su contenido en vía administrativa: en qué supuestos ha de dirigirse a la TGSS o al INSS. Si se pretende la inclusión de períodos de cotización no comprendidos en el informe, debe acudirse a la TGSS; pero si de lo que se trata es de recuperar períodos que ya figuraron en anteriores informes y ahora han sido eliminados, la impugnación debe ventilarse ante la TGSS.

La STS-CONT 63/2026, de 27 de enero, examinada por Luisa María Gómez Garrido, aborda, desde la perspectiva de la posición que al respecto mantiene el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, el recargo por falta de ingreso en plazo de las cuotas de Seguridad Social cuando los trabajadores de la empresa sancionada habían prestado sus servicios como autónomos precisamente hasta que la Administración reaccionó levantando la correspondiente acta de liquidación.

Magdalena Nogueira Guastavino estudia la STS-SOC 1283/2025, de 19 de diciembre que casa la sentencia de Suplicación que había considerado improcedente el despido al computar las faltas de asistencia probadas en el mes natural y no de fecha a fecha. En consecuencia, considera procedente el despido disciplinario al verificarse la concurrencia de las faltas injustificadas prevista en el convenio colectivo dentro del periodo continuado de un mes desde la primera ausencia utilizada para el cómputo.

La STS-SOC (Pleno) 1287/2025, de 22 de diciembre, noticiada por Susana Rodríguez Escanciano, precisa que las cuestiones litigiosas sobre la extinción del vínculo propio del personal eventual (de libre nombramiento y cese) se proyectan sobre un acto sujeto al Derecho Administrativo, por lo que el control jurisdiccional debe abordarse desde ese orden, salvo que, ab initio, desbordara los límites de ese negocio jurídico.

La STS-SOC (Pleno) 1288/2025, de 22 de diciembre, glosada por Francisco Vila Tierno, repasa la competencia jurisdiccional en orden a conocer el cese de personal eventual en una Administración Local cuando, bajo la apariencia formal de sucesivos nombramientos administrativos, se encubre una prestación de servicios permanente, encomendando dicha competencia al orden social de la jurisdicción. 

Inmaculada Ballester Pastor indaga en la STS-SOC 29/2026, de 15 de enero, que aprecia nula, por discriminatoria, la práctica empresarial (Correos y Telégrafos) de suministrar uniformes corporativos al personal indefinido y no al temporal, sin que pueda justificarse esta diferencia de trato en atención a déficit presupuestarios, pues con ello se priva a los trabajadores de un beneficio que influye en el cumplimiento de su prestación laboral.
José Fernando Lousada Arochena expone la doctrina Čakarević y su incidencia en la STS-SOC 92/2026, de 28 de enero. Al tradicional entendimiento de la cuestión, en el que las Entidades Gestoras reclamaban la devolución de prestaciones cuando detectaban que el beneficiario no tenía derecho a su percibo incluso cuando dicha percepción fue debida a un error exclusivamente imputable a la Administración, la sentencia del TEDH introdujo un cambio de paradigma, obligando a reexaminar esos casos bajo el prisma del Convenio Europeo de Derechos Humanos, patrocinando, en definitiva, una solución individualizada caso por caso que tenga en consideración la responsabilidad del perceptor.

María Areta Martínez confronta la SAN-SOC 20/2026, de 30 de enero que examina si los trabajadores tienen derecho a que la duración del descanso intrajornada (“pausa del bocadillo”) compute como tiempo de trabajo efectivo en virtud de una condición más beneficiosa, sin que la resolución entre a analizar si computa como tiempo de presencia, porque no es la pretensión formulada en la demanda. Deja apuntada, no obstante, la diferencia entre tiempo de trabajo efectivo y tiempo de presencia, precisando que el tiempo en el que el personal queda a disposición del empleador tiene la consideración de tiempo de presencia.

La STSJ-SOC Cantabria 103/2026, de 6 de febrero, analizada por Fermín Gallego Moya, afronta un despido disciplinario de conductor de autobús que utiliza el vehículo para que un compañero pueda realizar prácticas, siendo ello detectado merced a la cámara instalada. Lo singular del caso es que se entiende que concurre la “excepción de flagrancia”, por lo que se exime del deber de información específica previa y de implementación de carteles informativos sobre el control ejercido por los medios tecnológicos.