Son diez, como es usual, las resoluciones jurisdiccionales sociales de actualidad que se comentan en esta segunda entrega de la RJL correspondiente al año 2026.
El número principia con el comentario del Director a la STS-CIV 2/2026, de 8 de enero, que aborda la responsabilidad jurídica de un sindicato por un deficiente asesoramiento técnico. Entre los derechos de los afiliados no se incluye la asistencia letrada en vía judicial si esta función ha sido externalizada a un Despacho ajeno, de lo que se deduce que, en tal caso, los errores cometidos (reclamar los salarios adeudados tras haber transcurrido el plazo de prescripción) no pueden imputarse al sindicato. La mera remisión a un despacho profesional es insuficiente para apreciar una relación de causalidad por los daños derivados de una mala praxis profesional, pero las cosas (competencia del orden social, responsabilidad sindical) serían diversas si el asesoramiento fuera directamente asumido.
Juan Martínez Moya da cuenta de la STS-CONT 52/2026, de 26 de enero, que subraya el carácter ilustrativo del informe de vida laboral y aclara el modo de impugnar su contenido en vía administrativa: en qué supuestos ha de dirigirse a la TGSS o al INSS. Si se pretende la inclusión de períodos de cotización no comprendidos en el informe, debe acudirse a la TGSS; pero si de lo que se trata es de recuperar períodos que ya figuraron en anteriores informes y ahora han sido eliminados, la impugnación debe ventilarse ante la TGSS.
La STS-CONT 63/2026, de 27 de enero, examinada por Luisa María Gómez Garrido, aborda, desde la perspectiva de la posición que al respecto mantiene el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, el recargo por falta de ingreso en plazo de las cuotas de Seguridad Social cuando los trabajadores de la empresa sancionada habían prestado sus servicios como autónomos precisamente hasta que la Administración reaccionó levantando la correspondiente acta de liquidación.
Magdalena Nogueira Guastavino estudia la STS-SOC 1283/2025, de 19 de diciembre que casa la sentencia de Suplicación que había considerado improcedente el despido al computar las faltas de asistencia probadas en el mes natural y no de fecha a fecha. En consecuencia, considera procedente el despido disciplinario al verificarse la concurrencia de las faltas injustificadas prevista en el convenio colectivo dentro del periodo continuado de un mes desde la primera ausencia utilizada para el cómputo.
La STS-SOC (Pleno) 1287/2025, de 22 de diciembre, noticiada por Susana Rodríguez Escanciano, precisa que las cuestiones litigiosas sobre la extinción del vínculo propio del personal eventual (de libre nombramiento y cese) se proyectan sobre un acto sujeto al Derecho Administrativo, por lo que el control jurisdiccional debe abordarse desde ese orden, salvo que, ab initio, desbordara los límites de ese negocio jurídico.
La STS-SOC (Pleno) 1288/2025, de 22 de diciembre, glosada por Francisco Vila Tierno, repasa la competencia jurisdiccional en orden a conocer el cese de personal eventual en una Administración Local cuando, bajo la apariencia formal de sucesivos nombramientos administrativos, se encubre una prestación de servicios permanente, encomendando dicha competencia al orden social de la jurisdicción.
Inmaculada Ballester Pastor indaga en la STS-SOC 29/2026, de 15 de enero, que aprecia nula, por discriminatoria, la práctica empresarial (Correos y Telégrafos) de suministrar uniformes corporativos al personal indefinido y no al temporal, sin que pueda justificarse esta diferencia de trato en atención a déficit presupuestarios, pues con ello se priva a los trabajadores de un beneficio que influye en el cumplimiento de su prestación laboral.
José Fernando Lousada Arochena expone la doctrina Čakarević y su incidencia en la STS-SOC 92/2026, de 28 de enero. Al tradicional entendimiento de la cuestión, en el que las Entidades Gestoras reclamaban la devolución de prestaciones cuando detectaban que el beneficiario no tenía derecho a su percibo incluso cuando dicha percepción fue debida a un error exclusivamente imputable a la Administración, la sentencia del TEDH introdujo un cambio de paradigma, obligando a reexaminar esos casos bajo el prisma del Convenio Europeo de Derechos Humanos, patrocinando, en definitiva, una solución individualizada caso por caso que tenga en consideración la responsabilidad del perceptor.
María Areta Martínez confronta la SAN-SOC 20/2026, de 30 de enero que examina si los trabajadores tienen derecho a que la duración del descanso intrajornada (“pausa del bocadillo”) compute como tiempo de trabajo efectivo en virtud de una condición más beneficiosa, sin que la resolución entre a analizar si computa como tiempo de presencia, porque no es la pretensión formulada en la demanda. Deja apuntada, no obstante, la diferencia entre tiempo de trabajo efectivo y tiempo de presencia, precisando que el tiempo en el que el personal queda a disposición del empleador tiene la consideración de tiempo de presencia.
La STSJ-SOC Cantabria 103/2026, de 6 de febrero, analizada por Fermín Gallego Moya, afronta un despido disciplinario de conductor de autobús que utiliza el vehículo para que un compañero pueda realizar prácticas, siendo ello detectado merced a la cámara instalada. Lo singular del caso es que se entiende que concurre la “excepción de flagrancia”, por lo que se exime del deber de información específica previa y de implementación de carteles informativos sobre el control ejercido por los medios tecnológicos.

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