miércoles, 11 de octubre de 2023

§ 151. Todavía sigo sin entender cómo se cotiza a tiempo parcial: dudas y requiebros.

    Cuanto más veces leo el artículo 247 LGSS más dudas me asaltan sobre su funcionamiento y operatividad práctica, especialmente para el acceso a la prestación de jubilación.
    Titulado “Cómputo de los periodos de cotización”, su nueva redacción dispone que “A efectos de acreditar los períodos de cotización necesarios para causar derecho a las prestaciones de jubilación, incapacidad permanente, muerte y supervivencia, incapacidad temporal y nacimiento y cuidado de menor se tendrán en cuenta los distintos períodos durante los cuales el trabajador haya permanecido en alta con un contrato a tiempo parcial, cualquiera que sea la duración de la jornada realizada en cada uno de ellos”. 
  Esta nueva redacción procede del Real Decreto-ley 2/2023, de 16 de marzo, de medidas urgentes para la ampliación de derechos de los pensionistas, la reducción de la brecha de género y el establecimiento de un nuevo marco de sostenibilidad del sistema público de pensiones, y tiene como propósito declarado conseguir una equiparación “del trabajo a tiempo parcial con el trabajo a tiempo completo a efectos del cómputo de los períodos cotizados para el reconocimiento de las pensiones de jubilación, incapacidad permanente, muerte y supervivencia, incapacidad temporal, nacimiento y cuidado de menor”, ya que, según se declara “se tienen en cuenta los períodos cotizados cualquiera que sea la duración de la jornada realizada en cada uno de ellos”.
    Hace años trabajé este tema en la publicación de un trabajo para la Revista del Ministerio de Empleo y Seguridad Social, titulado “Influencia de la normativa de la OIT sobre la configuración jurídica del trabajo a tiempo parcial en España”, publicado en el número 112, de 2014.

Se trataba de exponer, de manera general, cómo había evolucionado nuestra normativa de Seguridad Social en el tratamiento prestaciones a los trabajadores a tiempo parcial, y, de manera más singular, cómo influía nuestro sistema de cotización en estos contratos en las prestaciones que dispensaba el sistema.

Estaba todavía medianamente reciente unos de los pronunciamientos clave del TJUE sobre este asunto (luego vendrían más, muchos más), la S TJUE de 22 de noviembre de 2012 (C-385/11), Elbal Moreno c. INSS, y era un buen momento para explicar su “precuela”, la STC 61/2013, de 14 de marzo, sus ‘secuelas’, las SSTC 71/2013 y 72/2013, de 8 de abril, y 116/2013 y 117/2013, de 20 de mayo, y la respuesta integral que a este problema le otorgaba el Real Decreto-Ley 11/2013, de 2 de agosto, para la protección de los trabajadores a tiempo parcial u otras medidas urgentes en el orden económico y social, luego modificado tantas veces que resulta irreconocible.

En esta norma y por consecuencia de todo el devenir jurisprudencial, luego, se insiste, han venido otros devenires, se implementaba un coeficiente de parcialidad que pretendía favorecer el acarreo de días cotizados para los trabajadores a tiempo parcial.

La lógica anterior -la cotización únicamente por las horas trabajadas- se arrojaba a la papelera, y se organizaba un sistema bastante complicado de cotización de estos trabajadores. 

Ahora, tras las sucesivas reformas laborales, la potenciación del trabajador fijo discontinuo y, sobre todo, el arrinconamiento legal de la contratación temporal causal el problema de la cotización se presente cada vez con mayor protagonismo, pues más trabajadores van acceder a las prestaciones del sistema desde una cotización a tiempo parcial. Luego vino el TC con las rebajas desde la perspectiva de género, y el sistema quedó tocado de muerte.

Probablemente el legislador que ha introducido la regla de cotización que ahora comentaremos del nuevo art. 247 LGSS es plenamente consciente de que la idea de implementar un mecanismo de cotización desde un ‘nuevo’ coeficiente de parcialidad no es muy feliz.

¿Que podía hacer?, ¿Como resolverlo?


1era opción. Volver al sistema de cotización por horas trabajadas. 

No es posible, entre otras poderosísimas razones, porque se tiene plena conciencia de la inconstitucionalidad de este mecanismos de cotización por las horas efectivamente trabajadas (S TC 253/2004, de 22 de mayo).

Téngase en consideración, además, que sería un fracaso radical desde el punto de vista laboral, además de recuperar un sistema de agravios innecesario, sobre todo en estos tiempos nuevos discontinuos. Perdón: fijos discontinuos.

2da opción. Organizar otro sistema de ‘parcialidad’ mejor y más ‘fresco’.

Mal también. Porque aunque siempre hay una generación nueva que creer poder implementar la justicia social desde el sistema normativo (como se dice para los neoprecursores del socialismo real) este sistema está tocado de muerte.

El ‘toqueteo’ de la parcialidad de jornada que ideó la DA 7ª (antes incluso de la STC 253/04) tampoco era satisfactorio, pues introducía reglas de matiza insuficientes para implementar un sistema de cotización razonable. Este mecanismos también se declaró inconstitucional (S TC 61/2013, de 14 de marzo).

Tras dicha declaración una catarata (¿o mejor caterva?) de SSTC insistieron en la misma línea: 71/2013, de 8 de abril; 72/2013, de 8 de mayo; 116/2013, de 20 de mayo, y 117/2013, de 20 de mayo. 

Luego, más tarde, la STC 91/2019 de 3 de julio volvió a considerar que el consabido “coeficiente de parcialidad” que se aplicaba era discriminatorio hacia las mujeres, al provocar que a los trabajadores a tiempo parcial (mayoritariamente mujeres) se les contabilizasen menos días de cotizaciones que los de un trabajador a jornada completa, lo que provocaba una doble penalización injustificada: por un lado, al trabajar a tiempo parcial las bases de cotización ya son menores que los de un trabajador a jornada completa y por otro lado, como segunda penalización, el coeficiente de parcialidad reducía el cálculo de número de días cotizados.

3a opción. Romper la banca: que las cotizaciones a tiempo parcial ‘valgan’ lo mismos que las de a tiempo completo.

Realmente no sé cómo no se les había ocurrido antes. Con lo fácil que parece. 

Pero no todo lo que parece es. Es más, hay cosas que parecen una cosa y son otra. Y tras esas regla se esconden, como en el espejo, varios monstruos. 

El precepto pretende que se tengan “…en cuenta los distintos períodos durante los cuales el trabajador haya permanecido en alta con un contrato a tiempo parcial, cualquiera que sea la duración de la jornada realizada en cada uno de ellos”. 
Parece que ello nos conduce a que cada día trabajara a tiempo parcial sea computado como día de trabajo efectivamente trabajado. ¿Razonable? 

Desde el punto de vista de la percepción de prestaciones, sin duda. Incluso cuando hablemos de la prestación de prestaciones, la pensión de jubilación. 

¿Es razonable que quien ha trabajado más de 15 años, aunque algunos o todos ellos sean a tiempo parcial tenga acceso a la pensión de jubilación? Por supuesto. Este era precisamente el fundamento que se debería en la S TJUE de 22 de noviembre de 2012 (C-385/11), Elbal Moreno c. INSS, en la que se enjuiciaba si era acorde al derecho de la Unión la negativa del INSS a reconocer una pensión de jubilación de una persona trabajadora que ha cotizado dieciocho años de cotización, pero muchos de ellos (la mayoría) a tiempo parcial.

Este problema sí lo resuelve la nueva redacción del precepto. Se tendrá acceso a la prestación de jubilación aunque se haya trabajado a tiempo parcial.

Otra cosa que nos dice este artículo, es cuánto de pensión va a cobrar. Porque una cosa es el acceso a la misma y otra diferente su cuantía.

Es probable, especialmente en las carreras de Seguridad Social en donde el tiempo parcial sea lo usual, es decir en aquellas en las que la mayoría de los quince años sean a tiempo parcial, que se base reguladora sea muy aquietada (por no decir escasa), por lo que el resultante a cobrar, tras aplicarle un porcentaje lejanísimo al 100 % por haber cotizado los años que se requieren para dicho porcentaje, estará muy por debajo de la pensión mínima de jubilación del sistema que se implementa, para cada año, en los correspondientes PGE.

¿Entonces? Pues la respuesta es sencilla: a la pensión resultante se le aplicarán los complementos por mínimos del art. 59 LGSS (precepto también reformado por la  (RD-ley 2/2023). Con ello se pretende que se alcance “… la cuantía mínima de las pensiones, siempre que residan en territorio español en los términos que legal o reglamentariamente se determinen”.

Con el matiz, más que importante: trascendente, de que “El importe de los complementos en ningún caso podrá superar la cuantía establecida en cada ejercicio para las pensiones no contributivas de jubilación e invalidez”, con matices para cuando existe cónyuge a cargo del pensionista.

¿Qué supone esto? Pues que, como mucho, para cada pensión individual que no supere por sí misma el mínimo legal se va a implementar una cuantía igual a la que le hubiera correspondido por jubilación no contributiva.

Ello supone, así a brocha gorda, que la diferencia cuantitativa entre pensionistas que han trabajado a tiempo parcial sin poder haber lucrado por sí mismos una pensión igual o superior a la mínima del sistema depende, exclusivamente, de su esfuerzo contributivo. No quiera verse aquí un rasgo de capitalización del sistema, porque no lo es

Porque, recordemos, tanto las prestaciones no contributivas, como los complementos a mínimos no se sufragan con cotizaciones, sino por gasto social puro del Estado, lo que el art. 109.1.a) LGSS llama “a) Las aportaciones progresivas del Estado, que se consignarán con carácter permanente en sus Presupuestos Generales, y las que se acuerden para atenciones especiales o resulten precisas por exigencia de la coyuntura”.

En la jubilación tiene cada vez menos peso “Las cuotas de las personas obligadasart. 109.1.b) LGSS, con lo que para estos trabajadores se difumina la regla que vinculaba la prestación que se va a recibir con el esfuerzo contributivo antecedente.

¿Es necesaria y oportuna esta forma de ver las cosas?

Desde el punto de vista de la justicia social, sí. Desde otros, quizá no tanto. O por decirlo más suavemente, la bondad de la norma no se aprecia tan claramente.

Pero no es principal problema que plantea la regla de cotización, porque con su aplicación puede amparar discriminaciones evidentes en razón de la jornada laboral que se desarrolle

Si no la he entendido mal, lo que pretende la regla es que cada día trabajado se considere un día cotización, sin influir el volumen de jornada que se desarrollo en ese día trabajado.

Así, si un trabajador trabaja 15 horas a la semana en 5 días de trabajo, cotizará 5 días días, trabajando 3 horas cada día.

Pero si otro trabajador que también trabaja 15 horas a la semana desarrolla sus jornadas en 3 días trabajando 5 horas cada días, cotizará 3 días. Y si trabaja 7,5 horas en 2 días cotizará sólo dos días trabajando las mismas 15 horas a la semana.

Además de que la regla favorece la diseminación de jornadas, es claramente discriminatoria para aquellos trabajadores (hostelería, principalmente) que acumulan varias horas, casi hasta el tope de la jornada diaria a tiempo parcial, en pocos días.

En los tres ejemplo analizados la discriminación de trato se consolida cuando se cuentas los días trabajadnos en un mes de cuatro semanas: 20, 12 y 8 días respectivamente. Si la cuenta es de un año la dinámica se acreciente: 240 días cotizados, 144 y 96 días cotizados, respectivamente. Sigan sumando hasta llegar a los quince años trabajados. Es evidente que le es bastante más fácil llegar a los años cotizados.

Porque, se supone, con todos los días cotizados se suman hasta llegar a los 5472 requeridos para poder acceder a la pensión de jubilación. A estos días cotizados hay que sumarles la prorrata de días de descanso y festividades, pero creo que el ejemplo sirva para lo que se quiere expresar.

De esta suerte resulta que el que trabajó 5 días 3 horas necesita 5472 días / 240 días año = 22,8 años para acceder a la pensión. Siempre contando que sólo trabaja a tiempo parcial.

Pero es que el que trabajó 3 días y cotizó sólo tres días necesita 5472 días / 114 días año = 38 años para acceder a la pensión, y el que cotizó dos días necesita: 5472 días / 96 días año = 57 años para acceder a la pensión.
Insisto: son reglas contando que sólo se trabaja a tiempo parcial y que no se acarrean días cotizados a tiempo completo, y además sin acumular la prorrata de los días cotizados de descanso y festivos anuales para el trabajo a tiempo parcial.

El resultado no es satisfactorio, principalmente porque trabajando los mismos días con la primera formula de cómputo se accede a la pensión, con la segunda es más que dudoso que se acceda, y con la tercera es imposible. Y los tres han cotizado la misma cantidad económica a la Seguridad Social. 

Se mire como se mire el resultado parece discriminatorio.

Seguro que alguien ‘urga' por aquí para encontrarse figuras a un sistema que, por lo que sea, nunca encuentra la deseable estabilidad.

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