miércoles, 25 de marzo de 2015

§ 75. El ejercicio de la prostitución como relación laboral.

Pasaron ya los tiempos en los que la moral o el orden público determinaban con respecto al ejercicio de la prostitución la ilicitud del contrato de trabajo. Pasaron ya los tiempos, en definitiva, en que la negación de que el ejercicio de la prostitución se sustentaba únicamente sobre al imposibilidad de signar un contrato de trabajo por la imposibilidad de considerar el objeto del mismo lícito.
Esencialmente porque la sociedad, su código de valores individuales, personales y, sobre todo sociales y colectivos ha cambiado significativamente.
Nada extraño a la lógica del derecho, que exige que las normas sean interpretadas según el tiempo en el que han de ser aplicadas. 
Pues bien, el debate de si la prostitución debería considerarse o no una relación laboral como cualquier otra se ha proyectado prioritariamente en los últimos veinte años no sobre la ilicitud de su objeto, sino sobre si cumple las características esenciales de cualquier relación laboral. Si es un ejercicio personal, libre, por cuenta ajena y dependiente.
Más allá, por tanto de cuestiones morales, y más allá también de las consideraciones penales del tema, que las tiene -y muchas-, cada cierto tiempo se produce un fenómeno de recuperación del debate sobre la prostitución, generalmente al hilo de algún parecer jurisprudencial que en lo que podríamos considerar periferia del asunto central, insinúa, da por hecho o asume implícitamente que el ejercicio de la prostitución es una relación laboral.
El último ejemplo de ello es la sentencia de 18 de febrero de 2015 del Juzgado núm. 33 de Barcelona, en un procedimiento de oficio. Matiz este último especialmente importante.
Los hechos probados son de manual. En una visita de la inspección de trabajo a un centro de masajes eróticos se detecta la presencia de tres mujeres dedicada a esta actividad que dicen ejercerla desde las doce de la mañana hasta las ocho de la tarde. Se declaran todas ellas "masajistas" y cobran "a comisión de cada uno de los servicios que realizan". Igualmente precisar que "los clientes los proporciona la empresa, a través de publicidad y su página web" quien también corre con el coste del material de trabajo que se emplea para este fin: "aceites, camillas y demás instalaciones”.
Estas mujeres "debían comparecen en el local en los horarios convenidos" quedando desde ese momento "a la espera de la llegada de clientes" que "las elegían para los servicios sexuales requeridos". El precio de dichos servicios lo concertaban directamente los clientes con la encargada y el abono de los mismos se realizada siempre con antelación "incluso con tarjeta de crédito", sin constar en el relato de hechos probados ni la marca ni el color de tarjeta ni la entidad emisora de la misma.
Al final de la jornada la propietaria del local abonaba a cada una de las masajistas  la "parte convenida respecto a cada uno de los servicios prestados".
Se precisa también que el local no tiene licencia para alquiler de habitaciones, sino para local de masaje. Y este matiz es interesante porque la propietaria del local manifestó ante la inspección y reiteró en el acto del juicio que las masajistas ejercían la prostitución de forma autónoma, limitándose ella únicamente a alquilarle las habitaciones.
Hechos sobre los que se proyecta la decisión del Magistrado de considerar laboral dicha relación.

jueves, 2 de octubre de 2014

§. 70. Detectives y relaciones laborales. Impacto de la Ley de Seguridad Privada (L 5/2014).


      Con ese título los Profesores Sempere Navarro (Magistrado del TS) y Arias Domínguez han publicado una monografía en la prestigiosa editorial Francis Lefebvre, en su colección Claves Prácticas.
     La Ley 5/2014, de 4 de abril, publicada en el BOE el día siguiente, deroga la Ley 23/1992, entró en vigor dos meses después, es decir, el día 5 de junio de 2104.
     Se trata de una norma extralaboral, pero de su contenido se extraen ciertas pautas que pueden afectar a las relaciones laborales. Pretende regular tanto la actividad de las empresas de seguridad privada y de los despachos de detectives, como la actuación del personal de ambos, así cómo los aspectos que tiene que ver con el desarrollo de la actividad investigadora del profesional de la seguridad privada, esencialmente detective privado.
     De manera tangencial influye también tanto en los medios de investigación detectivesta que emplean los detectives, como en el valor jurídico (incluso procesal) de sus informes
     Y estas son las cuestiones que aborda la monografía, destacando los aspectos más novedoso de la nueva ley, de manera singular la forma y manera en que el detective debe proceder a realizar el informe que se le ha encargado por la empresa.

domingo, 29 de junio de 2014

§. 69. Comentario a la S TS de 1 de abril de 2014 (núm. recurso: 64/2013). Pensión de viudedad sin percibo efectivo de la pensión compensatoria de divorcio.

Las modificaciones de la pensión de viudedad por obra de la Ley 42/2007 alteró algunas de las reglas de percibo de dicha pensión de viudedad, esencialmente, en lo que ahora importa, con el objeto de cerrar su percibo a excónyuges (separados o divorciados) que no recibieron mientras el causante se encontraba vivo la pensión civil compensatoria regulada y prevista en el artículo 97 del Código Civil.
Se entiende así, de esta manera, que el excónyuge supérstite no se encontraba en situación de necesidad cuando el causante fallecía, pues no recibía de éste cuando se encontraba vivo la pensión copensatoria de divorcio. Es importante subrayar que la pensión compensatoria de separación o divorcio es un instrumento de naturaleza civil que se reconoce únicamente en la sentencia de separación o divorcio por el juez de lo civil que resuelve la pretensión de divorcio o separación y que pretende, esencialmente, que el excónyuge no experimente una pérdida significativa en su nivel de vida por el divorcio o separación. Se protege así al excónyuge económicamente más débil intentando situarle en una posición económica lo más parecida posible a la que tenía cuando el matrimonio se encontraba vigente. Este tipo de pensión civil, que se percibe bien de tracto sucesivo o bien de una sola vez, se extingue por varias causas, entre ellas por el fallecimiento del excónyuge.
Y es en este momento, cuando fallece el excónyuge obligado a abonar la pensión compensatoria de divorcio o separación cuando surge su necesaria coordinación con las prestaciones de seguridad social encaminadas a solventar las situaciones de necesidad en la que se encuentre el excónyuge que recibía una pensión compensatoria de separación o divorcio. La pensión de viudedad sólo se percibe en nuestro ordenamiento jurídico cuando el cónyuge, o el excónyuge, fallece. Viene a suplir el estado de necesidad en el que se encuentra el cónyuge supérstite o el excónyuge supérstite.
La norma de 2007 entiende, razonablemente, que si el excónyuge supérstite no recibía pensión compensatoria de separación o divorcio era porque no lo necesitaba, de lo que de puede deducir que el fallecimiento del excónyuge no sitúa al supérstite en situación de necesidad.
Si sí se recibía la pensión compensatoria y se deja de recibir por el fallecimiento, pues este hecho extingue por sí mismo dicha pensión civil, se entiende que el cónyuge supérstite continúa encontrándose en situación de necesidad, pues a partir del fallecimiento del excónyuge deja de recibir la pensión compensatoria.
De lo que se trata ahora es de determinar qué ocurre cuando jurídicamente dicha pensión compensatoria civil sí existe pero no se percibe efectivamente por el excónyuge en vida del obligado a ello. Cuando este fallece se solicita la pensión de viudedad y la Tesorería General de la Seguridad Social la deniega porque el excónyuge supérstite no se encuentra en situación de necesidad. Esencialmente porque su situación económica no varía con el fallecimiento del excónyuge, porque aunque la pensión compensatoria sí se extingue, como efectivamente no se recibía, su situación económica no experimenta variación alguna.
La STS objeto de comentario aborda directamente esta cuestión, entendiendo que lo jurídicamente correcto es entender esta cuestión permitiendo que se perciba pensión de viudedad aunque no se percibiera en vida pensión compensatoria de separación o divorcio. Entiende que existe una diferencia jurídica apreciable entre ser acreedor de la pensión compensatoria y ser efectivamente perceptor de la misma.
Apoyándose en una sentencias precedente de 18 de septiembre de 2013 extiende su razonamiento con varios argumentos complementarios. En primer lugar, repara que quien es acreedor de una pensión compensatoria y por cualquier circunstancia puede en cualquier momento intimar, judicial o extrajudicialmente, dicho percibo. En segundo lugar, repara la resolución en que si el legislador hubiera querido exigir el efectivo percibo de la pensión compensatoria para cobrar ulteriormente la pensión de viudedad, se hubiera expresado en otros términos, no vinculándola a ser acreedor de la misma sino más precisamente a ser receptor o perceptor de la misma. Concreta, en tercer lugar, que el no haber reclamado el abono de la pensión compensatoria no supone la renuncia a la misma, pues en cualquier momento puede intimar, como se ha comentado anteriormente, el percibo de deudas no prescritas. Se repara, en cuarto lugar, que  no ha existido un acto de renuncia, y que en todo caso la renuncia de derechos para tener operatividad jurídica indubitada debe ser expreso, y este hecho no se ha producido; no ha habido acto expreso de renuncia claro y terminante. Y se repara, en quinto lugar, que la no reclamación de la pensión compensatoria no supone, en ningún caso, renuncia al percibo de dicha pensión civil.
Aplicándose dicha doctrina al supuesto debatido no se encuentran particularidades dignas de consideración singular que permitan articular una conclusión distinta.
La conclusión más intuitiva y primera que se extrae de la resolución es que puede percibirse la pensión de viudedad en supuestos en los que no se percibía la pensión compensatoria siempre que jurídicamente se tuviera derecho a ella y no se hubiera renunciado a ella expresamente mediante un acto jurídico claro e inequívoco.
La otra conclusión es algo más sutil, más relacionada con la prestación en general, y pretende enseñarnos que la evolución jurídica de la ‘clásica’ pensión de viudedad tras las últimas reformas en su régimen jurídico no han acabado. Queda por ver cómo evoluciona en otros ámbitos.