El despido disciplinario acontecido en el asunto que termina con la STSJ de Castilla y León (Valladolid), de 19 de abril de 2018 (Rec. 215/2018) se explica por sí mismo. Solo hace falta leer, y no demasiado atentamente, el relato de hechos probados para hacerse una idea de su procedencia.
Las circunstancias del hecho.
Un trabajador contratado en un estanco desde diciembre de 2016 es despedido mediante carta de despido en mayo de 2017. Básicamente por proferir expresiones de contenido sexual a su empresaria y realizar sobre ella tocamientos no deseados.
Las concretas ofensas acaecidas.
Desde el mes de diciembre de 2016, nada más comenzar a trabajar en el estanco, el trabajador comenzó a realizar una serie de ofensas verbales y físicas innecesarias, de inequívoco contenido sexual, que han creando un ambiente intimidatorio en la titular del estanco.
En enero de 2017 durante el transcurso de la jornada laboral profirió las siguientes expresiones: “te podías arreglar más que ésta es la plaza Mayor”, "ponte mechas en el pelo", ”ponte tacones”, "arréglate las uñas"... y otras de similar tenor.
Dias después, también en enero de ese año, en presencia de un comercial, le dio en el culo con un cartón de tabaco.
El 3 de febrero, a primera hora de la mañana, realizó a la empresaria, sin su consentimiento, un tocamiento con la mano en el culo.
La empresario le comunicó expresamente que no realizase este tipo de comentarios o tocamientos nunca más o se vería obligada a despedirle. En consideración a la relación que había tenido la actual empresaria con la madre del trabajador (que seguidamente se explica convenientemente con más detalle) la empresario decidió no despedirle, pero a condición de que no se volvieran a repetir las ofensas y los tocamientos.
El trabajador ceso en su conducta por unos meses.
Pero en los meses de abril y mayo de 2017 se volvieron a repetir las ofensas y tocamientos, concretados en los siguientes. El 13 de mayo de 2017 dirigiéndose directamente a la empresario le espetó en la cara:"Voy a tardar en dormir la siesta porque tengo un dolor de huevos que los tengo llenos y voy a tener que descargar”.
Los días 11 y 17 de mayo al cruzarse con la empresaria en el reducido espacio de trabajo, le puso la mano de forma intencionada en la cadera y cerca del pecho.
La empresaria concreta otros incumplimientos contractuales que no tienen trascendencia para la resolución del caso: no limpia el establecimiento, sale al bar de enfrente varias veces al día, no cambia monedas para el bingo de la esquina, fuma en las dependencia anexas de la empresa, etc. También tiene algún enfrentamiento desagradable con algún cliente delante de un representante.
La empresaria entiende que estos hechos en estas circunstancias son constitutivos de despido disciplinario. Procede al despido, entre otras razonase, como reafirma en el trámite de oposición en el recurso, por la gravedad de los insultos machistas recibidos.
La SJS núm. 1 de Palencia entiende que el despido debe calificarse de disciplinario procedente.
El TSJ en la sentencia objeto de comentario analiza el recurso impetrado por el trabajador frente a la SJS que consideraba procedente el despido.
La denuncia penal de la afectada.
La empresaria, varias días antes de la carta de despido presente una denuncia en la comisaría contra el acosador. La denuncia dio lugar a la apertura de diligencias previas mediante el correspondiente procedimiento penal abreviado. No consta cuáles han sido las consecuencias del procedimiento penal.
Tras esta denuncia el trabajador cursó baja laboral por “depresión con ansiedad”.
La singularidad del caso: la antecedente titularidad del estanco.
Lo peculiar del caso, aquello que lo diferencia de otros, no es el tipo de acoso, o su forma de manifestarse, sino las circunstancias concurrentes del mismo. Porque la empresario había adquirido el estanco, mediante escritura pública, a la madre del trabajador, que era la titular de la expendería. Había abonado por él una elevada cantidad de dinero (325.000 € más hasta 80.000 € por las reales existencias de tabaco). La nueva empresaria se comprometía, y esto es lo singular, “expresamente a contratar, con carácter indefinido, al trabajador, D. Á. D., con un salario neto mensual de 1.300 Euros. En el supuesto de que se produjera el despido del Sr. Á. D., y fuera declarado improcedente, le corresponderá una indemnización de 450 días de salario bruto”. Este señor es el que ejerce sobre la empresaria las ofensas verbales y físicas.
La particularidad del asunto es que este señor ya trabajaba en el negocio para la anterior propietaria del estanco (su madre) por lo que continua en el negocio trabajando de idéntica manera pero para otro empresario.
Los argumentos defensivos del trabajador.
Frente a la sentencia del JS que desestimaba la pretensión del trabajador en la que se solicitaba la declaración de Improcedencia del despido disciplinario.
En el suplico del recurso se solicita únicamente la declaración de improcedencia del despido "con la indemnización correspondiente de 450 días de salario conforme se había pactado expresamente y subsidiariamente la de 33 días por año trabajado”.
Entiende el trabajador que se ha producido una vulneración del derecho a la libertad de expresión proclamado por el artículo 20.1 de la Constitución Española en el marco de la relación laboral. Admite el recurrente que su afirmación no es contradictoria con afirmar que efectivamente sí debe haber límites para la libertad de expresión, pero sí deben ser rechazadas las interpretaciones de la norma que se excedan de los límites tolerables en el legítimo ejercicio de la crítica.
Pretende destacar que el establecimiento del que ahora es titular la demandada ha pertenecido a los padres del recurrente desde hace más de veinte años, y el actor ha trabajado en él "toda su vida" conociendo a la perfección a la clientela y las exigencias culturales y estéticas de la misma, por lo que entiende que no puede desvirtuarse la naturaleza de la manifestación proferida forzándola hasta la máxima gravedad para suponer una causa de despido procedente.
Precisa que las expresiones que se le imputan las hizo con la única pretensión de beneficiar la imagen de la empresa, y afirma que de mantenerse que el despido que le ha sido comunicado es procedente se estaría conculcando un derecho fundamental de libertad de expresión en el ámbito laboral.
Las razones del Tribunal.
El Tribunal asume básicamente el relato de hechos que figura en la carta de despido. Entiende que las expresiones vertidas por el trabajador respecto a su empresaria van más allá del derecho fundamental de libertad de expresión en el ámbito laboral, al referirse “al cuidado personal y aspecto físico de la empresaria y no al funcionamiento de la empresa”. Son, cuanto menos, expresiones que pueden catalogarse como de falta de respeto a la empresaria. Otras, más groseras, también son abiertamente constitutivas de una falta de respeto a la empresaria.
Y con respecto a la particularidad de que “el negocio que regenta ahora la demandada fuera en su día propiedad de los padres del actor” precia que ello “no disminuye la gravedad de su conducta, pues este debió asumir su nueva condición en la empresa, pues si eso se entendiera como una causa para rebajar la gravedad de la conducta estaríamos admitiendo que el actor siguiera comportándose como dueño del negocio”.
En definitiva, que el recurso no prospera, por lo que lo denunciado en el mismo no puede dar lugar a la declaración del despido como nulo o improcedente.
El segundo motivos del recurso acude a la “teoría gradualista” para preciar que los hechos que se imputan en la carta de despido no revisten la gravedad suficiente para motivar y justificar su despido como procedente.
Pero el Tribunal es intransigente. Entiende que “la conducta del actor respecto a la empresaria excede de lo que podría considerarse una relación cordial entre un trabajador y el empresario”, pues a los inoportuno comentarios relacionados con el aspecto físico de la demandada se añaden los comentarios soeces y de mal gusto proferidos contra ella. Porque, como concluye, “Ni la relación cordial ni otros precedentes respecto a la titularidad anterior del negocio, alegados por el recurrente, justifican la conducta de este, que, por otro lado, no ha sido aislada sino que ha dado lugar a varios episodios”.
Las enseñanzas a extraer.
“No, es no”. No hay contextos justificadores del acoso. No hay gradación de la ofensa. No hay cobertura para el insulto. Nada legitima una agresión. Un tocamiento no deseado es acoso. Un menosprecio en público es una falta de respeto. Un comentario soez es una agresión.
Y esta conclusión, que parece muy clara en este contexto, es necesario leerlo en una sentencia judicial para darse cuenta de la trascendencia de la situación. Porque la pretensión para declarar el despido improcedente podía tener alguna justificación, dadas las circunstancias tan singulares que rodean el caso.
Pero el Tribunal no entiende que ellas puedan modular la respuesta jurídica que procede dar al insulto y la agresión que padece. Y esto es lo que procede subrayar.