Algo debe estar mal regulado cuando con tanta frecuencia el TS tiene que resolver cuestiones relacionadas con la viudedad. Y los dictados de la norma parecen claro, los mandatos jurídicos parecen diáfanos.
Desde luego parece claro que el legislador sigue manteniendo la exigencia de que exista matrimonio o pareja de hecho legalmente constituida.
Matrimonio o pareja de hecho (de derecho, podríamos decir). Matrimonio o pareja de hecho legalmente constituida.
El problema en otras ocasiones ha pivotado sobre la válida constitución del matrimonio: su válida inscripción, la necesidad de que se haya formalizado con determinadas solemnidades en caso de ser extranjero, o simplemente, en un sentencia primorosa del TC, sobre las excepciones al requisito de haber celebrado matrimonio en supuestos en que la legislación lo impedía, como era el caso de una pareja de hecho que no pudo contraer matrimonio por haber sido excomulgado el marido, combatiente en la contienda militar entre hermanos que tuvo lugar en España a mediados del siglo pasado.
Ahora tras la implementación de nuevos modelos de viudedad para parejas de hecho por la Ley 40/2007 los problemas parecen reproducirse con respecto a estas parejas de hecho.
Es claro que el legislador no ha querido conceder el derecho a la prestación de viudedad a cualquier pareja de hecho, sino únicamente a aquellas parejas de hecho válidamente constituidas. Parejas de hecho de derecho podríamos nominarlas. Y aquí la importancia de la normativa reguladora de la válida constitución de parejas de hecho es fundamental.
Y tenemos desde hace tiempo varios ejemplos de resoluciones del TS sobre estos temas.
La que es objeto de comentario es un ejemplo de ellas.
El asunto es muy claro: una pareja de hecho sin haber protocolizado la relación conviven como pareja de hecho durante años, teniendo un libro de familia y empadronados en la misma vivienda. Tenían, además, una hija en común. Queda acreditado que no se han inscrito como pareja de hecho en ninguno de los registros que al efecto existen: en comunidades autónomas, en ayuntamientos, ni, y esto es relevante, que “hubiesen formalizado documento público en el que constase la constitución de dicha pareja”.
Denegada la pensión en vía administrativa se acudió a la vía judicial. Que también fue infructuosa. El juzgado de lo social denegó la pensión de viudedad por la misma razón que en vía administrativa, por no haberse constituido legalmente la pareja de hecho.
Sin embargo el recurso de casación sí tuvo éxito. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia en la que se estimada el recurso y la pretensión se revocaba la sentencia de instancia y se estimaba la demanda declarando el “derecho del actor a la pensión de viudedad que solicita en la cuantía del 52 % de la base reguladora mensual de 1.207,7 € condenando a los demandados a pagársela con efectos y revalorizaciones de aplicación”.
Contra esta sentencia se alza el recurso de casación resuelto por esta sentencia. Recurso de casación que se estima.
La sentencia de casación, cuyo ponente es el Magistrado Sempere Navarro, se organiza de una forma muy práctica y pedagógica, subrayando en negrita los aspectos esenciales de la misma, aspecto que no debemos dejar de resaltar, pues aporta organización interna y no perjudica su lógica jurídica propia.
El aspecto esencial de esta resolución es rebatir el argumento de la sentencia de suplicación que concedía la pensión de viudedad. El TSJ había entendido que la inscripción de la pareja en el padrón municipal servía de prueba de la constitución de una pareja de hecho.
Entiende, en esencia, que “La norma contiene una previsión disyuntiva ‘la inscripción en el registro de parejas de hecho o la constitución en documento público’ y el concepto de documento público en absoluto se reduce a escritura notarial pues comprende todos los que al respecto derivan de los arts. 1216 del Código Civil y 317 de la LEC. Y, por lo que respecta al caso concreto, comprende la inscripción en el padrón municipal, pues así lo establecen expresamente los arts. 15 y 16 de la Ley 7/1985 Reguladora de las Bases del Régimen Local”.
Este es el problema esencial. Y con el que no está de acuerdo el TS
Aprovecha la sentencia para hacer un recorrido por los requisitos que debe reunir una pareja de hecho para tener derecho a la pensión de viudedad.
1) Dos requisitos se requiere. La “existencia de pareja de hecho” y la “convivencia estable y notoria”, ambos requeridos por el actual art. 221 LGSS.
2) La existencia de la “pareja de hecho” se acredita o bien mediante la correspondiente “inscripción en registro específico” de parejas de hecho, o bien mediante “documento público en el que conste la constitución” de la pareja.
De esta exigencia se deduce la voluntad de la norma de limitar la atribución de la pensión a las parejas de hecho regularizadas. No cualquier pareja de hecho tiene derecho a la pensión de viudedad. Una mínima garantía de seguridad jurídica aconseja mantener un criterio cierto e indultado sobre este extremo. Sólo, se insiste, las parejas de hecho formalizadas o protocolizadas puede lucrar una pensión de viudedad. Parejas de hecho de derecho podríamos denominarlas.
3) Además la existencia de pareja de hecho debe poder acreditarse. Por lo que los elementos formales que acreditan dicha situación forman parte, sustancial además, del funcionamiento de la pensión. Y no vale cualquier método o mecanismo de acreditación de la existencia de una pareja de hecho. Sólo valen los mecanismos legales ideados para ello.
4) La sentencias llega a afirmar, de manera muy clara que “la titularidad del derecho -pensión- únicamente corresponde a las ‘parejas de derecho’ y no a las genuinas “parejas de hecho’”.
De lo que se trata en este asunto es de concretar si es posible que con la mera inscripción en el padrón municipal pueda considerarse cumplido el requisito de constitución de pareja de hecho.
Y esta posibilidad es negada en la sentencia casacional.
Es cierto que el la STSJ tiene un espíritu protector evidente, un sentido tuitivo muy acusado. Pero parece desproporcionado entender que con la inscripción en el padrón puede tenerse cumplido el requisito de constituir una pareja de hecho.
El padrón municipal no es un instrumento ideado para la constatación de quiene conviven con régimen de afectividad análogo al matrimonio. Sino simplemente para acreditar quién vive en qué vivienda, desde una perspectiva meramente burocráticas y con consecuencias hacía las obligaciones y derecho que se generan en el ámbito municipal: votación en sufragios y comicios, pago de tasas e impuestos locales y municipales, escolarización de hijos y menores, etc.
Deducir del hecho de que dos personas convivan en la misma casa que son una pareja de hecho es desproporcionado, por más que tengan un libro de familia y un hijo en común. Pueden convivir en una misma vivienda y no tener relación de afectividad alguna, o haberla tenido y no tenerla actualmente. O simplemente desean vivir juntos para mantener determinadas condiciones de ayuda y apoyo mutuo. En todo caso son razones personales, distintas de aquellas por la que se constituye una pareja de hecho.
En todo caso el hecho motiva una cierta sensación de perplejidad en el autor de este blog. Las normas de constitución de pareja de hecho no son especialmente complicadas y no parece dificultoso constituir un pareja de hecho. Es perfectamente legítimo que dos personas decidan no contraer matrimonio. También lo es que quieran excluir cualquier efecto civil por la relación de afectividad que mantienen entre sí. Lo que no parece razonable es que pretendan reclamar determinados efectos por ser pareja de hecho pero sin haberla constituido.
Además, en un país en donde el divorcio es una institución fundamental de la convivencia familiar, y que se ha simplificado sus requisitos de manera muy importante en los últimos años, y en donde la formalización o protocolización de las parejas cuenta ya con una tradición larga y fructífera, no se atisban las razones para eludir su constitución si no es, precisamente, la voluntad consciente de eludir determinados efectos civiles. Entre ellos el derecho a la pensión de viudedad.
La situación de necesidad que protege la pensión de viudedad no se da en las parejas de hecho no protocolizadas. Se podrá dar una auténtica necesidad económica, y probablemente el derecho, en especial el de Seguridad Social, deba reaccionar creando figuran propias que atiendan esta situación. Pero extender la pensión de viudedad hasta estos extremos es, sencillamente, modificar hasta tal punto la naturaleza jurídica de la institución que la haría irreconocible.
Buena entrada Àngel, completamente de acuerdo con la ficiente regulación actual, pero discrepo, respetuosamente, de la conclusión final. La situación de necesidad no nace de la constitución de la pareja como matrimonio o pareja de hech (derecho?), sino de la situación real (hijos, hipotecas, etc...). No obstante es cierto que existirían otras formas de remediarlo, por ejemplo el derecho al incremento de la pensión de orfandad con la de viuedad, tratando dicho huérfano como si fuese absoluto. Pero también esa vía ha sido cerrada por el TS, con el argumento de que es una pensión derivativa. Lástima, el profesor ALARCÓN marcó el camino, pero no fue seguido por la Sala -no al menos por la mayoría-.
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