sábado, 5 de junio de 2021

§ 117. Accidente de trabajo tras anuncio de despido.

    El JS núm. 2 de Cáceres ha evacuado una reciente sentencia (núm. 100/2021, de 26 de abril) sobre accidente de trabajo que es interesante comentar. Básicamente porque el supuesto de hecho determinante del acontecimiento es, cuanto menos, singular.
    El accidente de trabajo se produjo después de que el trabajador mantuviese con la dirección de la empresa una conversación en la que se le anunciaba su despido, argumentándolo en causas económicas por la mala marcha de resultados.
    No hay una ruptura temporal entre la finalización de la reunión con la empresa y el comienzo del episodio coronario desencadenante de la incapacidad temporal, pero si es cierto que las manifestaciones de este mal se produjeron claramente fuera del tiempo y el lugar de trabajo. La cuestión jurídica a resolver es, en definitiva, el alcance de la presunción afirmativa del accidente del artículo 156 LGSS, que será analizada seguidamente. 
    Antes de ello, y es a lo que me voy a dedicar en esta entrada, quiero plantear otra cuestión. Porque la resolución, más allá de lo que comentaremos con respecto a su particularidad y el alcance de la presunción afirmativa del accidente, pone sobre la mesa un debate siempre postergado y nunca abordado con suficiente valentía por el legislador, cuál es si verdaderamente en un sistema de protección social que tiende a la universalidad a pasos agigantados es razonable seguir manteniendo dos vías paralelas de protección, la profesional, privilegiada en su protección y alcance, y la ordinaria o común. Sobre todo porque desde un punto de vista práctico y operativo, también económico, lo trascendente es la protección del trabajador o ciudadano, y no tanto la etiología de la contingencia.
Estamos en presencia, se mire como se mire, de lo que es una resolución meramente declarativa. El único objeto conflictivo del proceso es la determinación de la contingencia, si profesional o común. Para ello se ha tenido que intimar una demanda, formular una contestación, se ha tenido que desarrollar un proceso jurisdiccional, con su procedimiento de alegación y prueba, y se ha tenido que evacuar una resolución jurisdiccional como esta. Si no hubiera habido ningún tipo de problemática con respecto a la determinación de la contingencia porque no existieran dos mecanismos de protección social paralelos para un mismo acontecimiento (el accidente -laboral común-), no hubiera sido necesario activar este procedimiento judicial. Es una cuestión de economía procesal, de optimización de recursos y del coste de la gestión de las prestaciones.
Porque es evidente que hay un contrato de trabajo, que el trabajador desarrolló sus labores el día en que sufrió el accidente cardiovascular, no hay duda tampoco con respecto a la influencia de la reunión laboral en la que se anunciaba el despido en el desencadenamiento de su episodio coronario. Lo único que se duda es si dicho episodio coronario tuvo un desencadenamiento laboral o no. Y para eso, para determinar la etiología de la contingencias, tenemos que organizar un proceso jurisdiccional con todas sus consecuencias, sin parar a reflexionar si el coste de todo ello no es superior a la diferencia que existe, económicamente hablando, entre la protección común y la protección privilegiada laboral. Porque, una vez determinada la naturaleza del accidente el resto de consecuencias que se añaden a dicha declaración vienen de suyo organizadas en la norma.
Para el trabajador que ha sufrido la angina de pecho que ahora comentaremos le es relativamente indiferente si su protección es común o profesional desde el punto de vista sanitario. Es cierto, no lo desconocemos, que las repercusiones económicas de una u otra vía protectora son diferentes, así como que la contingencia profesional tiene un tratamiento privilegiado en cuanto al acceso, exigencia de carencia en algunas prestaciones, recuperación profesional, etc. 
Pero la pregunta que debemos responder sigue siendo la misma: ¿No es más oneroso en su conjunto el coste económico que supone la organización de un proceso jurisdiccional para las partes en conflicto y el Estado como garante que la diferencia económica que existe entre la protección de la contingencia de manera profesional a su protección de manera común?
Volvamos, con todo, a los hechos de la resolución considerados probados, que son, como decimos, peculiares y dignos de análisis y consideración. 
El trabajador con una antigüedad de 25 años es convocado al final de su jornada laboral a una reunión junto con otros empleados de la empresa, desconociendo todos ellos cuál era el objeto de la misma. Alrededor de las 19 horas de ese día, una vez finalizada la jornada laboral, se les comunica a los trabajadores que van a ser despedidos por causas económicas, dada la marcha irregular de la empresa y las pérdidas que acumula.
Nada más terminar su jornada laboral el trabajador es acompañado por su esposa a un hospital comarcal, tras apreciar el médico del centro de salud al que acudió en primera instancia, que el diagnóstico que auguraba: angina de pecho, debería ser tratado con mayor eficacia en un hospital.
El trabajador ingresó en IT ese mismo día y la siguiente revisión médica tras el parte de confirmación de la baja se estimó para un año después. Estamos en presencia, por tanto, de una baja de larguísima duración producto de un daño bastante severo en la salud del trabajador.
El enorme juego que han dado las lesiones cardíacas a la consideración de accidente laboral se refleja muy bien en esta resolución, que tiene la virtud, entre otras, de resumir sucintamente cuál es el status cuestiones. Jurídicamente hablando la única problemática consiste en determinar si la presunción afirmativa del accidente del art. 156 LGSS alcanza a entender incluido en él el accidente coronario acaecido en este supuesto de hecho.
Porque el acontecimiento coronario no se ha desarrollado en tiempo y lugar de trabajo, con lo cual no puede ser considerado estrictamente un accidente del trabajo, sino que ha tenido una manifestación al terminar la actividad laboral, por lo que la cuestión jurídica interesante radica en apreciar si los acontecimientos y sucedidos laborales han sido desencadenantes de esta enfermedad del trabajo. Es evidente que aunque la enfermedad coronaria tiene una etiología común no lo es menos, y esta es la cuestión a responder, que su desencadenante puede ser un acontecimiento laboral que coadyuve a la manifestación súbita de la crisis cardiaca.
Y de la lectura atenta del relato de hechos probados, y de la pericial médica forense practicada, no cabe duda, el magistrado al menos ninguna, que las noticias relativas a su despido fueron el desencadenante, la espoleta, del acontecimiento cardíaco que sufrió. Además, y este punto es singularmente relevante, el Magistrado aprecia, muy sutilmente, cómo no existe una ruptura temporal relevante entre la noticia laboral desagradable, el despido del trabajador, y el acaecimiento coronario que sufre. Básicamente porque son consecutivos uno al otro, porque no hay "horas de quietud o inanidad” entre la noticia y la angina de pecho. A eso se añade, para formar su convicción, el informe médico forense evacuado con respecto a esta cuestión, en el que el facultativo acredita que el estado de ansiedad ocurrido en las horas de trabajo al hilo de la comunicación de su despido contribuyen, irremisiblemente, a desencadenar el episodio coronario padecido.
Los testigos acreditan que los trabajadores desconocían la noticia de su despido y que para ellos fue algo súbito y desagradable; la angina de pecho se desencadena minutos después de abandonar la reunión en la que se le comunicó esta circunstancia; el médico forense acredita, o certifica, que el acaecer coronario es producto de la ansiedad padecida con anterioridad.
    En definitiva, estamos ante una resolución que entiende que el suceso dañoso que se produce en el trabajador después de terminado su jornada laboral tiene su origen en lo acaecido en esta, en particular, tras la comunicación de despido.
Vista desde una perspectiva amplia la resolución es de lo más razonable. Se aquieta a las interpretaciones que sobre esta cuestión son usuales en la materia, únicamente es peculiar porque el desencadenante laboral de la incapacidad laboral subsiguiente es el anuncio de su despido. Es peculiar, porque aunque hay multitud de resoluciones como estas en las que el desencadenante del accidente coronario acaecido después de la jornada laboral tiene su origen en ésta: un problema laboral con el empresario, una bronca con los compañeros, un problema con un cliente, etc. no conocía ninguna resolución en la que, de manera expresa, se considerará que el desencadenante del proceso coronario era el anuncio del despido del trabajador. Aunque tampoco creo que haya sido algo inusual, en el sentido de que se haya producido pocas veces. Probablemente haya acontecido muchas más, aunque no ha llegado a instancias jurisdiccionales. Seguramente porque se consideró contingencia profesional sin mayores problemas.
Pero la resolución tiene que servirnos para reflexionar sobre lo que comentamos en la primera parte de esta pequeña entrada en el blog. ¿Es razonable desplegar toda la actividad jurisdiccional que requiere un pleito de estas características únicamente para declarar que esta circunstancia debe ser protegida como contingencia profesional, cuando, sin necesidad de todo ello, se hubiera protegida como contingencia común?
Repito que soy plenamente consciente de la diferencia económica que existe, que puede existir, entre la protección de la IT por contingencia profesional y por contingencia común. Lo que cuestiono, abiertamente además, es si no es mucho más oneroso para las partes y para el Estado como garante organizar un pleito jurisdiccional para esta declaración en vez de articular una protección única para todas estas circunstancias.
    El debate, quizá, sea incluso más amplio: el análisis de los costos de  la gestión de nuestro sistema prestacional. 
    Porque tenemos un sistema de seguridad social que ha ampliado la base subjetiva de sus beneficiarios en los últimos 40 años de una manera extraordinaria, otorgamos multitud de prestaciones de todo tipo de una manera generosa y adecuada. Porque el Estado del Bienestar  (no solo el Sistema de Seguridad Social) va a requerir, a qué dudar, cada vez mejores y más aquilatadas prestaciones de todo tipo. Pero la gestión del sistema quizá sea uno de los puntos en donde pudiera optimizarse recursos con el propósito de abaratar la factura final del sistema de protección social.
   Es simplemente una pregunta que formulo para contribuir a un debate en el que todos los operadores jurídico laborales estamos interesados.

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