domingo, 20 de marzo de 2016

§ 82. Catedrático acreditado.

     Aunque no se aprecia del todo correctamente, la fotografía adjunta es una captura de pantalla de la página personal (del solicitante -mía-) de la Agencia Nacional de Acreditación y Calidad (ANECA) en donde precisa que estoy acreditado al cuerpo de Catedráticos de Universidad. Ese mismo día tenía en el correo de la facultad una carta del mismo organismo que me acreditaba en dicha situación, empleando, por cierto, un lenguaje administrativo tan alejado de la emocionalidad que no deja lugar a dudas del carácter burocrático del referido órgano. Que no deja lugar a dudas, en realidad, del carácter meramente administrativo de la condición de acreditado...
     Dejando de un lado la satisfacción personal por lo conseguido, que en realidad no es mucho, la situación me sugiere una serie de reflexiones. Todas ellas alrededor de la condición en sí misma considerada y con la peculiar situación de todos los que nos encontramos en situación similar.
    Me recuerda, salvando las distancias, a la del Funcionario Interino, que subraya enfáticamente la cualidad de funcionario, pero olvida la condición de interino. Es evidente que los "acreditados" no somos catedráticos. Es evidente, también, que nos hemos ganado el derecho a opositar a dicha condición cuando las Universidades decidan convocar plazas de Catedrático de las diferentes materias en las que somos especialistas. Aunque no imposible, sí parece poco probable que el acreditado gane una oposición de materia distinta de la que está acreditado.
      En todo caso, debe considerarse como un situación administrativa singular, distinta de la mera condición de Profesor Titular desde la perspectiva del progreso en la carrera funcionarial.
    Pero se debe ser muy respetuoso con lo que significar ser Catedrático de Universidad. En realidad se debe ser muy respetuoso con lo que significa ser profesor de Universidad.
     Particularmente, y es una mera opción personal, cada vez me gusta más la palabra "Profesor de derecho laboral" en vez de "Titular de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social". Refleja fielmente lo que eres, a lo que te dedicas, que en esta profesión es casi lo mismo. Por otro lado puedes ser profesor "Titular" o ser "Profesor" (no numerario) por tantas y tan variadas razones que, en realidad, la condición de "Titular" es, desde el punto de vista de la sapiencia jurídica, una mera situación administrativa poco, o casi nada, relevante. Cuando alguien lee a alguien porque busca bibliografía de un específico tema no le lee o deja de leer porque sea "titular" o "profesor". Le lee porque le soluciona o no el problema interpretativo o expositivo que está analizando.
    Algo diferente ocurre cuando quien firma un trabajo pone debajo a palabra Catedrático, pues se espera de ese trabajo un criterio de autoridad lo suficientemente potente como para crear auténtica doctrina. Se quiera o no se quiera el lector está algo condicionado en la expectativa que tiene sobre lo que va a leer. Se espera algo de mucha calidad, muy bien expuesto y claro. Todos tenemos, ya con la práctica y los años, autores favoritos, que les entendemos mejor, que apreciamos su dinámica discursiva de forma más clara, que simplemente nos son más cercanos. No es muy diferente, por otra parte, de lo que ocurre en cualquier otro ámbito. Te puede gustar más Bill Evans, como a mi, o Art Tatum, como a mi mejor amigo, pero en ambos reconoces a excelentes pianistas. O Lester Young, o John Coltrane, pero ambos son excelentes saxofonistas... Aunque, y el ejemplo es muy bueno, rápidamente precisas que aunque emplean idéntica materia prima -el saxofón- su sonido es radicalmente diferente. También ocurre con los Catedráticos, que aunque leen los mismos textos legales, pueden discurrir de diferente manera.
     En todo caso un "acreditado" no es un catedrático desde el punto de vista de estas expectativas. Es un profesor, claro está, que tiene una 'mejor' expectativa de crecimiento en la carrera funcionarial y administrativa.
    No creo, por resumir, que un "acreditado" sepa más que un "Profesor de Derecho Laboral" o tenga mejor criterios sobre las interpretaciones normativas o jurisprudencial.
   En el fondo, en la Universidad vales... lo que vale tu último trabajo publicado, y lo más importante es lo que vas a escribir en breve. Tu mejor trabajo siempre tiene que ser el próximo que vas a comenzar. Tu nuevo proyecto es el que es más válido, al que tienes que dedicar todas tus capacidades.
Que todo esto te lleva a ser "acreditado" pues estupendo... pero desde mi punto de vista sólo puedo decir que el camino ha sido divertidísimo. Y que ahora empieza otra andadura... que espero que sea igualmente apasionante y satisfactoria.

miércoles, 16 de diciembre de 2015

§ 81. Cuánto hemos cambiado!!!

   Aunque este no es un Blog político, sí me gustaría hacer una reflexión general sobre cómo ha cambiado este país desde el punto de vista jurídico y social.
Buscando aspectos orgánicos de la libertad sindical me he topado con esta sentencias del TC, la núm. 3/1981, de 2 de febrero. Y aunque el asunto es esencialmente político, sus reflexiones sirven para lo laboral.
   Pero es aspecto destacable es el político. El asunto, aunque a algunos pueda sorprenderse trataba sobre la inscripción de un partido político, el Partido Comunista de España (Marxista-Leninista)El abogado recurrente eres Joaquín Ruíz-Jiménez Aguilar, lo cual ya nos da una cierta ideal del nivel de compromiso político e institucional que tenían los políticos de la transición política española.
El amparo constitucional se impetra frente a las decisiones del Ministerio del Interior por las que se negó la inscripción en el Registro de Partidos Políticos del referido partido  político.
   Los antecedentes son de libro. Es el típiquisimo caso de amparo constitucional.
   En enero de 1979 se depositó en el Registro de Partidos Políticos del Ministerio del Interior el acta notarial en que se contenían los estatutos del Partido Comunista de España (Marxista- Leninista) al objeto de que se inscribiese este Partido en dicho Registro.
   El Ministerio del Interior se dirigió a la Fiscalía General del Estado "por si de la documentación presentada se dedujesen indicios racionales de ilicitud penal". Presentada la demanda el Juzgado de Primera Instancia núm. 18 en mayo de 1979 el Juzgado dictó dispuso en su fallo que "desestimando la demanda formulada por el Ministerio Fiscal sobre ilegalidad del llamado Partido Comunista de España (Marxista-Leninista) debo declarar y declaro no haber lugar a la misma".
   Tras ese fallo se intentó en mayo de 1979 registrar de nuevo el acta fundacional en el Registro de Partidos Políticos del Ministerio, aportando el fallo de la sentencia, entendiendo, naturalmente, que había desparecido "el impedimento jurídico que obstaculizaba la inscripción solicitada".
    Pero en junio de ese año el Jefe del Registro comunicó a los solicitantes que entre los documentos presentados "se habían observado 'entre otras' un conjunto de deficiencias, afirmando al mismo tiempo que era 'obvio que a la vista de lo señalado resulta imprescindible una reelaboración total de los estatutos de forma que resulten coherentes, ajustados a la Ley y se adecúen con exactitud al art. 6 de la Constitución' ". 
   En julio de ese mismo año los recurrente presentaron un nuevo registro notarial conteniendo una nueva redacción de los estatutos.
   Ese mismo mes el mismo Jefe del Registro les comunicó que "subsistía una deficiencia de las señaladas en la comunicación del 19 de junio, y que la nueva documentación seguía 'sin obviar esa cuestión y otras muchas que, como ya se dijo, es función de ustedes aclarar de forma que alcance unos estatutos mínimamente coherentes, que respondan al funcionamiento real de un grupo que pretende ser en el futuro un partido político y se ajusten a la legislación vigente y a la Constitución' ".
   A iniciativa de los proponentes el mismo Juzgado de Primera Instancia núm. 18 de Madrid se dirigió al encargado del Registro de Partidos Políticos para que, en cumplimiento de la Sentencia, "proceda inmediatamente, bajo conminación de incurrir en desobediencia".
   Pero el Jefe del Registro comunicó al Juzgado que las causas por las que no se había inscrito el partido en cuestión "son de naturaleza estrictamente administrativa y ajenas a esa jurisdicción".
   En julio de 1980 se interpuso el correspondiente recurso de amparo, que esta sentencia resuelve, de manera afirmativa a los intereses de los recurrentes.

   La lectura de los antecedentes de hechos son reveladores de cómo estaban las cosas en este país. Unos hechos similares al día de hoy sería impensables, y una actuación similar de algún "jefe" del registro de partidos políticos sería, por sí, constitutivo de un ilícito probablemente de naturaleza penal.

   La resolución, como no podía ser de otra manera, es estimatoria del amparo constitucional. Pero lo que pretendo exponer es que esta es una de las primeras sentencias del Tribunal Constitucional.

   Hay, con todo, varios argumentos que conviene subrayar, que bien pueden trasladarse sin dificultad a la función institucional de los sindicatos.

   - El derecho a crear partidos políticos (y sindicatos) es susceptible de amparo en virtud del art. 22 CE.
   - El partido político (y el sindicato) es una forma particular de asociación 
   - El artículo 22 no excluye que las asociaciones que tengan una finalidad política.
   - La relevancia de los partidos (y de los sindicatos) viene justificada por la importancia decisiva que esas organizaciones tienen en las modernas democracias pluralistas. Es lo que se se conoce como el "Estado de partidos".
   - Que la estructura interna y funcionamiento de partidos políticos (y sindicatos) deben ser democráticos es una exigencia obligatoria que se impone por el papel relevante que juegan en la sociedad.
 - Los privilegios de los que gozan en forma de subvenciones públicas no se les "reconocen por su simple existencia"  sino en "cuanto concurran a la manifestación de la voluntad popular".

Desde luego, para ser una de las primeras sentencias el Tribunal Constitucional su relevancia es enorme, y potencialidad máxima y su vigencia intemporal.



martes, 23 de junio de 2015

§ 80. Accidentes laborales de Tráfico. 3era edición, 2015

Se presenta al lector la tercera edición de la obra Accidentes Laborales de Tráfico, actualizada con jurisprudencia hasta enero de 2015.

jueves, 18 de junio de 2015

§. 79. La contradicción exigible para la admisión a trámite del RCUD: nada nuevo bajo el sol !!

La S TS de 1 de abril de 2015 (núm. recurso: 103/2014) reitera, esencialmente, los criterios de contradicción tradicionalmente exigidos para admitir a trámite un RCUD.
Los hechos son sencillos. Un trabajador suscribió con el Ayuntamiento de Albacete un contrato de obra o servicio determinado en 2001 para la realización de actividades de educación de calle dentro de un proyecto público de prevención y tratamiento de conductas antisociales de menores y jóvenes. Su duración estaba prevista para un año natural, pero el trabajador permaneció en su puesto de trabajo hasta el 2 de mayo de 2010. El 3 de mayo de 2010 solicitó ser “declarado en situación de excedencia voluntaria por interés particular o subsidiariamente que se declarase su derecho al reingreso en caso de vacante en el puesto que desempeñaba”. Desde esa fecha pasó a trabajar como funcionario interino del Ayuntamiento de Albacete, con categoría profesional de psicólogo para la ejecución de un programa de formación concreto.
En mayo de 2010 la Junta de Gobierno del ayuntamiento le concedió al actor la excedencia solicitada. En mayo de 2010 en sustitución del trabajador excedente se contrató interinamente a Dña. Carmela, siendo cesada en diciembre de ese mismo año, al terminar el programa público tal y como fue concebido.
En abril de 2011 el actor solicitó su reingreso como educador de calle, y en mayo de 2011 aceptó un puesto como psicólogo, presentando un escrito de renunciando a la petición de reingreso de abril de ese año, e interesando que se le declarase en situación de excedencia voluntaria por interés particular. En mayo de 2011 fue nombrado como funcionario interino, con categoría profesional de psicólogo para el desarrollo de otro programa público.
En abril de 2012 el actor solicitó el reingreso como educador de calle. Pero dicha solicitud fue denegada por resolución del concejal delegado de interior, recursos humanos y seguridad en mayo de 2012.
En junio de 2012 presentó reclamación administrativa previa.
La sentencia del JS núm. 1 de Albacete desestimó la demanda de despido, declarando la falta de acción del actor y, por tanto, la inexistencia de despido.
El recurso de suplicación se resolvió por la sentencia de 5 de junio de 2013 por el TSJ de Castilla-La Mancha, desestimando el recurso impetrado por el trabajador, confirmando la sentencia de instancia.
El recurso de casación para la unificación de doctrina se admitió a trámite en septiembre de 2014.
El TS en esta sentencia desestima el RCUD.
El objeto de lo debatido se circunscribe a concretar si la decisión empresarial de no readmitir al excedente voluntario poder ser considerado despido. Se trata de calificar jurídicamente dicha decisión el ayuntamiento.
La sentencia de contraste [del País Vasco, de 29 de febrero de 2000 (núm. recurso: 2889/1999)] contempla un supuesto muy similar, muy parecido. Un trabajador del Patronato Municipal de Deportes solicitó la excedencia voluntaria disfrutando de ella y solicitando el reingreso antes de finalizar la excedencia concedida. El reingreso le fue denegado porque el Patronato Municipal de Deportes se había disuelto y su personal se había integrado en la plantilla municipal, amortizándose la plaza que ocupaba en la relación de puestos de trabajo.
El trabajado accionó por despido contra la decisión de no readmitirle y la sentencia de instancia, sin entrar a conocer del fondo del asunto, estimó inadecuado el proceso por despido para resolver la cuestión planteada. En suplicación la sentencia de contraste rechazó la excepción apreciada y, entrando en el fondo del asunto, acordó anular la sentencia de instancia y devolver las actuaciones al Juzgado para que dictara otra sentencia que calificase la extinción contractual producida.
El Ministerio Fiscal entendió que las sentencias no son contradictorias.
En el caso de la sentencia de contraste la cuestión jurídica debatida consistía en determinar el procedimiento adecuado para encauzar la demanda por despido que se concretó en la negativa definitiva a la reincorporación “por haberse amortizado la plaza ocupada”. En el supuesto de la sentencia recurrida, el problema no hubo dudas sobre el procedimiento a seguir, acudiéndose al de despido, aunque se desestimó la pretensión por no “existir vacante a la que el trabajador tuviese derecho a reincorporarse”, de lo que se deduce que la actuación de la empresa no fue constitutiva de despido.
La sentencia recurrida, entre, en definitiva, a entender del fondo del asunto, aunque lo desestima, mientras que la de contraste no entre a conocer del fondo del asunto. Diferencias insalvables desde el punto de vista la contradicción procesal requerida para admitir a trámite el RCUD. En términos de la propia resolución: “no pueden existir doctrinas contradictorias porque una sentencia, la recurrida, resuelve sobre el derecho del actor a reincorporarse tras la excedencia voluntaria, mientras que la otra resuelve cual es el proceso adecuado al efecto dejando imprejuzgado el fondo del asunto”.