lunes, 5 de julio de 2021

§ 122. Copia básica del contrato de trabajo e identificación expresa de la remuneración del trabajador. (Breve comentario STS-SOC 580/2021, de 26 de mayo).

  Aunque el Tribunal Supremo, y el Tribunal Constitucional, ya se han pronunciado, en varias ocasiones, sobre el contenido que debe figurar en la copia básica del contrato de trabajo en relación con la remuneración, es usual que se recurra jurisdiccionalmente la concreción empresarial que se hace en el mismo del salario con la manida frase "según convenio”. Especialmente por los representantes de los trabajadores, que no parecen estar muy conformes con esta doctrina, pretendiendo la modificación por vía interpretativa de la norma legal, que es muy clara, aunque no nos guste.
Los términos del debate son sencillos. Por un lado la representación de los trabajadores pretende que se identifique concretamente el salario real percibido por el trabajador en dicha copia básica. La empresa, como es natural, entiende cumplida la obligación estatutaria aportando una copia literal y fidedigna del contrato de trabajo en el que se determina el salario “según convenio”.
Los representantes de los trabajadores, en realidad, no pretenden que se cumpla la legalidad en este caso, que se cumple, sino que la legalidad se adecué a la realidad laboral, a la del día a día, a la que acontece en la calle y en las empresas, que son cosas distintas. Estamos ante un callejón sin salida, porque formalmente, se mire como se mire, el empresario está cumpliendo con su obligación legal -como veremos-, y el TS en la resolución objeto de comentario no tiene más remedio que así confirmarlo, pues por mucho que quisiera acudir a una interpretación ‘constructiva’, innovadora o rupturista, no le queda más remedio que reafirmar, como por otra parte hizo la SAN que ahora se recurre, que el empresario cumple con la exigencia legal prevista en el art. 8.4 ET aportando una copia del contrato.
Lo que no les gusta a los representantes de los trabajadores es que el contrato de trabajo no especifique, en dinero contante y sonante, cuál es la remuneración del trabajador. Por eso recurren la determinación de esta especificidad en la copia básica, ya que esta sí la reciben y pueden ejercer un cierto control de legalidad sobre la misma. En realidad, lo que les gustaría es poder recurrir la especificidad del salario que se efectúa en el contrato de trabajo, y no lo que dice su copia básica.
Una advertencia previa: a lo mejor el legislador tiene algo que decir al respecto, pues la problemática que aquí se genera no es propiamente de interpretación de una norma, sino de ausencia de ella, o por mejor decir, de una regulación incompleta, parcial y deficitaria. A lo mejor es la ausencia de un cierto coraje legislativo la culpable del desarreglo que aquí acontece. Porque al leer el relato de hechos probados y los fundamentos jurídicos, tanto de la SAN recurrida como de la STS ahora comentada, es evidente que esta problemática existe un cierto desarreglo, una discordancia, una falta de sintonía entre la exigencia legal que la norma regula y el propósito, que anida en ella, ligeramente distinto que el expresado en el tenor literal de la misma.
Y decimos que hay una falta de coraje legislativo por dos razones. En primer lugar, porque el reciente Real Decreto-ley 6/2019, de 1 de marzo, de medidas urgentes para garantía de la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres en el empleo y la ocupación, ha dado un vuelco importante a la cuestión remuneratoria en el ET pero ha perdido la ocasión de modificar el art. 8.4 ET. Pero, en segundo lugar, es que más recientemente todavía el Real Decreto-ley 24/2020, de 26 de junio, de medidas sociales de reactivación del empleo y protección del trabajo autónomo y de competitividad del sector industrial, ha modificado el art. 8.2 ET con el propósito de darle una vuelta de tuerca adicional (ya no se sabe cuántas lleva) a los contratos que deben formalizarse por escrito, sin modificar una letra del art. 8.4 ET.
A lo mejor es que el propósito legislativo no es que se indique que tiene que comunicarse a los representantes de los trabajadores la cuantía concreta del salario que percibe el trabajador. A lo mejor es que el modelo legislativo laboral en esta materia es que se pueda seguir permitiendo que se comunique dicha especificidad concretando expresiones similares a: “según convenio”.
El conflicto colectivo planteado en este recurso ordinario de casación pretende, básicamente, que las expresiones "según pacto” que figuran en la copia básica del contrato de trabajo que se entrega a los representantes de los trabajadores sea declarada no acorde a derecho, y que en su lugar se especifique concretamente la cantidad económica por la que se remunera el trabajo de trabajador.
No hay duda sobre el relato de hechos probados, ni puede haber la más mínima confusión sobre las peticiones de las partes. Lo que pretende la empresa es poder seguir comunicando la copia básica aportando una fotocopia fidedigna del contrato de trabajo. Y lo que pretenden los representantes de los trabajadores es que en la copia básica se contenga la expresión “del salario real pactado”, “no siendo válida la expresión “según pacto”, o el salario mínimo del convenio, si éste no es el real”.
La resolución, siguiendo sus propios precedentes, que no son muy numerosos, desestima el recurso de casación confirmando la sentencia de instancia.
Aporta dos precedentes, la STS-SOC 24.3.1998 (rec. 2714/1997) y la STS-SOC 11.12.2003 (rec. 63/2003) en los que, básicamente, construye la exigencia empresarial prevista en el art. 8.4 ET en base a dos conceptos, el de “copia” y el de “básica”.
Se precisa que el empresario debe entregar una “copia”, es decir, que no se encuentra obligado a aportar menciones diferentes o distintas de aquellas que figuran en el contrato original. Es más, dice la primera de las resoluciones reseñadas, si así lo hiciera estaría incumpliendo las exigencias legales que se derivan del art. 8.4 ET, pues éste quiere, sencillamente, que se aporte una reproducción fidedigna del contrato de trabajo. Porque el precepto no amplia la exigencia legal de aportar determinada documentación, particularmente aquella que no figura en el contrato de trabajo.
También se ha afirmado, con la misma contundencia, que el salario como tal no es un dato de los que puedan considerarse íntimos o susceptibles de acogerse a la reserva legal que el propio precepto prevé, llegando a afirmar que al ser un elemento esencial del contrato de trabajo no requiere consentimiento del trabajador para que sea notificado a los representantes de los trabajadores (STS-SOC 19.2.2009 [rec. 6/2008]).
Desde esta perspectiva es difícil concluir solución distinta a la dada, pues la exigencia legal es muy clara y el objeto del recurso también.
Llama la atención, no obstante la simplicidad del argumentario de los representantes sindicales, la consideración que realizan en relación a que, a su juicio, “resulta evidente que tiene que existir otro documento escrito (cuya naturaleza es lógicamente contrato de trabajo) donde conste ese parto salarial”, pretendiendo deslizar la idea de que, o bien existe una adonde al contrato que no se ha comunicado, o bien, más groseramente, que el trabajador recibe parte de su salario “fuera” del contrato de trabajo. El TS hace bien en desestimar esta argumentación pues, naturalmente, la alegación está ayuna de prueba, pero llama la atención que los representantes de los trabajadores no sean capaces de hilvanar más finamente esta argumentación. Si tienen constancia de una práctica irregular quizá la pretensión procesal tendría que haber sido otra, si no tiene indicio alguno de irregularidad es un camino muy peligroso.
Pero volviendo al asunto principal, al de la indicación en la copia básica del contrato de la remuneración del trabajador con la expresión “según convenio”. No se alcanza a comprender cuál es la dificultad que experimentan los representantes de los trabajadores en acudir al convenio de referencia para deducir cuál es la cantidad económica que percibe el trabajador. Es más cómodo y fácil, qué duda cabe, que se notifique en la copia básica una cantidad concreta y líquida, pero más allá de esa comodidad ‘doméstica’ no se alcanza a avizorar cuál es el interés de los representantes, que no es, como se comentaba al comienzo de este post, la primera vez que acuden a la jurisdicción social denunciando esta cuestión.
El problema, como ya comentamos es de orden legal. La norma es clara, y la interpretación de la jurisdicción social también. Lo que los representantes quieren es otra cosa, que la norma diga algo que no dice, que obliga a cosas que no obliga. Pero esto no es un problema de interpretación de la norma, sino de concreción de ella misma, y sólo al legislador le compete la modificación o alteración de una norma como esta. 
¿Por qué no la modifica? Pues, se mire como se mire, probablemente porque entienda que el modelo que se deduce de ella es el que pretende. Dos ocasiones recientes ha tenido para abordar esta cuestión, en una de ellas abordaba de forma directa, además, la institución del salario, y en ninguna de ellas ha abordado este cuestión.

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