El diseño legal de la prestación de seguridad social por cuidado de menor afectado por cáncer u otra enfermedad grave requiere, entre otras condiciones, que la enfermedad "requiera ingreso hospitalario de larga duración”.
El art. 190 LGSS no deja lugar a dudas. Es imprescindible que la protección de la salud del menor requiera un “ingreso hospitalario”, y además, que éste sea “de larga duración”.
La interpretación más razonable de dicha exigencia pasaba por entender que el menor debía encontrarse ingresado en un hospital, internado en él. Ni siquiera podía darse cobertura a un tratamiento ambulatorio. Se supone que los cuidados y atenciones que necesita el menor para la protección de su salud no pueden dispensarse de otra manera.
Su permanencia continuada para la realización de pruebas, confirmación de diagnósticos, tratamiento y seguimiento de la enfermedad parece necesitar la plena disponibilidad del paciente, del menor en este caso.
No es una exigencia caprichosa, pues probablemente esa continuada presencia en el hospital sea parte esencial del propio tratamiento-
La norma no precisaba ni especifica nada más al respecto. Podría ser un hospital provincial, quizá una residencia sanitaria, o incluso una institución privada. Pero la interpelación más cabal de la exigencia pasada por entender que el menor debía permanecer internado en un centro de atención sanitaria por larga duración.
Si acudimos al art. 37.6 ET que regula la posibilidad de reducción de jornada para ese menester llegamos a la misma conclusión, pues se permite esta posibilidad “para el cuidado, durante la hospitalización y tratamiento continuado, del menor…”
El Real Decreto 677/2023, de 18 de julio, por el que se modifica el Real Decreto 1148/2011, de 29 de julio, para la aplicación y desarrollo, en el sistema de la Seguridad Social, de la prestación económica por cuidado de menores afectados por cáncer u otra enfermedad grave, da una nueva redacción al artículo 2 de la norma reglamentaria.
Y se continúa manteniendo, como estaba redactado hasta ahora, la posibilidad de que “El cáncer o enfermedad grave que padezca el menor deberá implicar un ingreso hospitalario de larga duración que requiera su cuidado directo, continuo y permanente durante la hospitalización y tratamiento continuado de la enfermedad”, añadiendo, y esto es lo que se quiere resaltar que “Se considerará, asimismo, como ingreso hospitalario de larga duración la continuación del tratamiento médico o el cuidado del menor en domicilio tras el diagnóstico y hospitalización por la enfermedad grave”.
Con ello, naturalmente, se da cobertura a la posibilidad de continuar percibiendo la prestación aunque, en realidad, el trabajador ya no necesite continuar acompañando a su hijo en el hospital.
¿Es razonable? Desde el punto de vista de la necesidad de atención del menor, sin la menor duda. Desde el punto de vista de su acomodación a la situación protegida tal y como la diseña la LGSS, no tanto, por dos razones.
En primer lugar, porque es una posibilidad no expresamente prevista en la Ley, que no parece dejar resquicio alguno para poder interpretar tan extensivamente dicha posibilidad. Siempre me ha llamado la atención esta previsión en el Reglamento, pero en la medida que en el cuidado del menor en el domicilio continua siendo intensivo y se produce siempre tras un tratamiento hospitalario, no parece que nos encontramos ante un exceso del reglamento, sino ante un mera acomodación del mismo a una realidad médica continuada.
Y, en segundo lugar, porque pudiera darse una paradoja, que es la que justifica esta entrada del blog. Que pudiera seguirse disfrutando de la prestación de Seguridad Social en el propio domicilio, pero no se tuviese ya derecho a la reducción de jornada. Porque la regulación legal de dicha reducción según se prevé en el ET es “…durante la hospitalización y tratamiento continuado…”. Es decir, ET, como por otra parte lo exige clarísimamente la LGSS sin excepción alguna, parte de la base de que se tiene derecho a la reducción de jornada porque el menor se encuentra hospitalizado. Únicamente en esta situación se puede solicitar la reducción que da acceso a la prestación de Seguridad Social.
Qué pasa, por tanto, si tras un período de hospitalización el menor continúa el tratamiento en el domicilio. Pues pudiera darse la paradoja de continuar percibiendo la prestación de la Seguridad Social, pero tener problemas desde el punto de vista laboral, pues no se dan las condiciones para la continuidad de su reducción de jornada.
El art. 190 LGSS no deja lugar a dudas. Es imprescindible que la protección de la salud del menor requiera un “ingreso hospitalario”, y además, que éste sea “de larga duración”.
La interpretación más razonable de dicha exigencia pasaba por entender que el menor debía encontrarse ingresado en un hospital, internado en él. Ni siquiera podía darse cobertura a un tratamiento ambulatorio. Se supone que los cuidados y atenciones que necesita el menor para la protección de su salud no pueden dispensarse de otra manera.
Su permanencia continuada para la realización de pruebas, confirmación de diagnósticos, tratamiento y seguimiento de la enfermedad parece necesitar la plena disponibilidad del paciente, del menor en este caso.
No es una exigencia caprichosa, pues probablemente esa continuada presencia en el hospital sea parte esencial del propio tratamiento-
La norma no precisaba ni especifica nada más al respecto. Podría ser un hospital provincial, quizá una residencia sanitaria, o incluso una institución privada. Pero la interpelación más cabal de la exigencia pasada por entender que el menor debía permanecer internado en un centro de atención sanitaria por larga duración.
Si acudimos al art. 37.6 ET que regula la posibilidad de reducción de jornada para ese menester llegamos a la misma conclusión, pues se permite esta posibilidad “para el cuidado, durante la hospitalización y tratamiento continuado, del menor…”
El Real Decreto 677/2023, de 18 de julio, por el que se modifica el Real Decreto 1148/2011, de 29 de julio, para la aplicación y desarrollo, en el sistema de la Seguridad Social, de la prestación económica por cuidado de menores afectados por cáncer u otra enfermedad grave, da una nueva redacción al artículo 2 de la norma reglamentaria.
Y se continúa manteniendo, como estaba redactado hasta ahora, la posibilidad de que “El cáncer o enfermedad grave que padezca el menor deberá implicar un ingreso hospitalario de larga duración que requiera su cuidado directo, continuo y permanente durante la hospitalización y tratamiento continuado de la enfermedad”, añadiendo, y esto es lo que se quiere resaltar que “Se considerará, asimismo, como ingreso hospitalario de larga duración la continuación del tratamiento médico o el cuidado del menor en domicilio tras el diagnóstico y hospitalización por la enfermedad grave”.
Con ello, naturalmente, se da cobertura a la posibilidad de continuar percibiendo la prestación aunque, en realidad, el trabajador ya no necesite continuar acompañando a su hijo en el hospital.
¿Es razonable? Desde el punto de vista de la necesidad de atención del menor, sin la menor duda. Desde el punto de vista de su acomodación a la situación protegida tal y como la diseña la LGSS, no tanto, por dos razones.
En primer lugar, porque es una posibilidad no expresamente prevista en la Ley, que no parece dejar resquicio alguno para poder interpretar tan extensivamente dicha posibilidad. Siempre me ha llamado la atención esta previsión en el Reglamento, pero en la medida que en el cuidado del menor en el domicilio continua siendo intensivo y se produce siempre tras un tratamiento hospitalario, no parece que nos encontramos ante un exceso del reglamento, sino ante un mera acomodación del mismo a una realidad médica continuada.
Y, en segundo lugar, porque pudiera darse una paradoja, que es la que justifica esta entrada del blog. Que pudiera seguirse disfrutando de la prestación de Seguridad Social en el propio domicilio, pero no se tuviese ya derecho a la reducción de jornada. Porque la regulación legal de dicha reducción según se prevé en el ET es “…durante la hospitalización y tratamiento continuado…”. Es decir, ET, como por otra parte lo exige clarísimamente la LGSS sin excepción alguna, parte de la base de que se tiene derecho a la reducción de jornada porque el menor se encuentra hospitalizado. Únicamente en esta situación se puede solicitar la reducción que da acceso a la prestación de Seguridad Social.
Qué pasa, por tanto, si tras un período de hospitalización el menor continúa el tratamiento en el domicilio. Pues pudiera darse la paradoja de continuar percibiendo la prestación de la Seguridad Social, pero tener problemas desde el punto de vista laboral, pues no se dan las condiciones para la continuidad de su reducción de jornada.
Angel, buenos días, en primer lugar felicitarle por el Blog.
ResponderEliminarLeído el articulo, y basándome en mi propia experiencia - tanto por tener a un menor con enfermedad grave, como por ayudar a personas a tramitar las reducciones y solicitud de la prestación - considero a priori que no cabe la posibilidad que planteas al final del mismo respecto del problema con la reducción desde el punto de vista laboral.
Desde mi punto de vista - que puede no ser el correcto - el 37.6 ET define con precisión las situaciones que generan la posibilidad de reducción y los presupuestos necesarios para su solicitud. Así, tenemos dos situaciones: afección por cáncer y/o enfermedad grave (todas ellas definidas en el Real Decreto 1148/2011, de 29 de julio, para la aplicación y desarrollo, en el sistema de la Seguridad Social, de la prestación económica por cuidado de menores afectados por cáncer u otra enfermedad grave). En ambas, se requiere la hospitalización (en la segunda de ellas, hospitalización de larga duración) y un tratamiento continuado y la necesidad evidente de cuidado directo y continuo. La necesidad y de cuidado, lógicamente ha de ser avalada por los servicios de salud.
En esta línea, cumpliéndose primero el presupuesto de la hospitalización, en segundo lugar la situación diagnosticada de cáncer y/o enfermedad grave (en los términos del RD 1148/2011, de 29 de julio) y por último, el certificado de los servicios de salud donde se acredite la necesidad de cuidado y el tiempo estimado del mismo, ningún problema ha de generarse a la persona trabajadora para la reducción de jornada, que evidentemente irá asociada al cobro de la correspondiente prestación. Es más, ningún problema ha de tener la persona trabajadora en ir prorrogando la reducción si el tratamiento medico o el cuidado del menor debiese prorrogarse por prescripción médica, hasta el máximo de edad fijado en el propio 37.6 ET.
No conozco situación en la que haya sido denegada la reducción a un trabajador/a que la solicite por este motivo. Sí es verdad, que al principio a algunas empresas les cuesta entenderlo, pero al final, cuando alguien solicita esto es porque realmente lo necesita.
Si le sirve mi experiencia, menor nacido antes de la semana 30 y con menos de 1500 gr (gran prematuro), con dos meses de hospitalización y con la evidente necesidad de cuidado directo, continuo y permanente tras el alta hospitalaria. Los servicios de salud, además del las constantes revisiones al menor por todo profesional que termina en "...ólogo" durante dos años, prescribieron consecuencia de la inmadurez la recomendación (por no definirla como prohibición) de no llevarlo a guarderías. La reducción - al igual que la prestación - se solicitó inicialmente por un periodo y fue renovándose mientras subsistieron las recomendaciones clínicas. Por cierto, el menor, a día de hoy y ya con casi 5 años, es un crack y afortunadamente goza de plena salud.
Un placer leerle y saludarle.