jueves, 14 de abril de 2016

§ 89. Modificaciones incorporadas por el RD-L 2/2015, de 23 de octubre al ET.

Han pasado ya seis meses desde la promulgación del nuevo ET.
En una primera visión, rápida y sin demasiada pausa, ya pudimos comprobar que el nuevo texto no contenía grandes novedades. Prácticamente era una norma de detalle, que acomodaba lingüísticamente algunos preceptos del ET.
Ahora, con más pausa, se puede hacer un listado algo más detallado de las modificaciones y novedades que incorpora.
Sin ánimo de exhaustividad, y como catálogo meramente personal, el nuevo ET destaca el anterior en lo siguiente.
Se nominan en el propio ET (art. 2) nuevas relaciones laborales especiales, que  ya se regulaban en normas extraestatutarias: -) La de los menores sometidos a la ejecución de medidas de internamiento para el cumplimiento de su responsabilidad penal; -) La de residencia para la formación de especialistas en Ciencias de la Salud, y -) La de los abogados que prestan servicios en despachos de abogados, individuales o colectivos. 
- En el art. 4.d) se sustituye la muy antigua mención al derecho del trabajador a la seguridad e higiene por una terminología más moderna: derecho a la prevención de riesgos laborales. Con idéntica mención se regula el derecho previsto en el art. 5.
- La mención a la prevención de riesgos también se incorpora a la previsión que content el art. 6 en relación con el trabajo de los menores.
- En el art. 8 ET se incluye el anterior art. 16 ET.
- Se incorpora una mención expresa en el art. 8 ET a la protección de datos.
- En el art. 11 ET en referencia a los contratos formativos se elimina la referencia  a los niveles o categorías profesionales. Se añade la situación de guarda con fines adoptivos como circunstancia que interrumpe el cómputo de la duración del contrato.
- La guarda con fines adoptivos también interrumpe el período de prueba del art. 14 ET.
- El contrato fijo-discontinuo se saca del art. 15 ET y regula en el art. 16, que desaparece por incorporarse al art. 8.
- En el art. 20 ET se sustituye la mención relativa a trabajadores “disminuidos” por trabajadores “con discapacidad”.
- En el art. 29 ET se sustituye la mención al “talón” por “cheque”.
- Con respecto al Fogasa se elimina la mención al abono de la indemnización por despido en empresas de menos de 25 trabajadores.
- En el art. 35 ET dedicado a las horas extraordinarias se suprime la vetusta mención de “paro forzoso” por la más moderna de “situación de desempleo”.
- Los derechos del guardador por fines adoptivos se amplían en los permisos laborales retribuidos, incorporándose a la hora de lactancia y al cuidado de menor con cáncer del art. 37.3 ET.
- En el mismo artículo, en el apartado dedicado a los exámenes prenatales y técnicas de preparación al parto se incluye el supuesto de realización de informes sicológicos y sociales previos a la declaración de idoneidad para adopción o guarda con fines adoptivos o de acogimiento.
- La suspensión del contrato de trabajo conoce varias novedades: eliminación de la causa relativa al servicio militar obligatorio; se separa el riesgo durante el embarazo y durante la lactancia de la maternidad y se regulan estas circunstancia como causa autónoma; y se regula como nueva causa la guarda con fines adoptivos.
- En la excelencia por cuidado de hijo se incorpora una mención expresa a la guarda con fines de adopción y acogiendo permanente.
- La suspensión del contrato por paternidad que se regulaba en el art. 48 Bis se incorpora al art. 48.7.
- La referencia a la invalidez permanente se modifica por la más moderna de incapacidad permanente.
- El despido objetivo fundado en la “guarda con fines de adopción” es causa de nulidad del art. 53. También es causa de nulidad en el despido disciplinario del art. 54 ET.
- El pago por el Estado de los salarios de tramitación ha pasado del anterior art. 57 al párrafo 5 del art. 56.
- El art. 57 bis dedicado al procedimiento concursal ha sido remunerado para quedar fijado como art. 57.
- De las disposiciones extravagantes lo más llamativo es: -) la creación de una nueva DA 9ª prevista para regula la asunción por la CCNCC de funciones hasta que se regule los correspondientes órganos de las CCAA; -) la creación de un aDT 4ª para prever la negociación colectiva de las modalidades temporales del art. 15.1.a) ET; -) se vuelve a regular el encadenamiento de contratos temporales en la DT 5ª; y -) se incorpora en el cuerpo del ET, en su DT 11ª las reglas indemnizatorias por despido improcedente para el supuesto de que estuviese contratado antes del 12 de febrero de 2012.
Desde luego no es mucha materia la incorporada. Cuestiones de matiz, meramente lingüísticas, como lo es, a lo largo del texto, la mención al ministerio de empleo actual.
 Lo más innovador, lo más llamativo, es la referencia a las situaciones de guarda con fines adoptivos, institución creada por la Ley 26/2015, de 28 de julio, de Protección a la Infancia y a la Adolescencia.

martes, 12 de abril de 2016

§ 88. El nuevo Plan de Empleo Social de Extremadura.

Se acaba de promulgar el Decreto 43/2016, de 5 de abril, por el que se modifica el Decreto 287/2015, de 23 de octubre, por el que se regula el Plan de Empleo Social en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Extremadura y se aprueba la primera convocatoria de dichas subvenciones.
La norma no crea ex novo todo un programa, sino que modifica determinados preceptos del programa anterior, con el objeto de actualizar el programa y aprobar la convocatoria actual de subvenciones.
Sus características más importantes son las que siguen:
El objeto de la convocatoria es establecer las bases reguladoras de la concesión de ayudas para la creación de empleo mediante la contratación de personas paradas de larga duración, en situación de exclusión o riesgo de exclusión social, para la ejecución de actuaciones tales como servicios de utilidad colectiva, medio ambiente, desarrollo cultural, servicios personalizados, asistencia social, la apertura de centros públicos, culturales o recreativos, o cualquier otro destinado a facilitar la inserción socio-laboral de este colectivo.
Son destinatarios de este plan personas que en los últimos doce meses no hayan trabajado más de 30 días a jornada completa o 60 días a jornada parcial y que no sean beneficiarios de prestaciones o subsidios por desempleo, excepto los perceptores de la Renta Básica Extremeña de Inserción, que sí podrán participar en dicha convocatoria.
Se exige, además, que sus ingresos por otros conceptos no superen el 75% del Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples mensual (IPREM), más el 8% por cada miembro hasta un máximo de 1,5 veces el IPREM.
Establecen dos programas.
Programa I: dirigido a los Municipios y Entidades Locales Menores de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
Programa II: dirigido a entidades privadas sin ánimo de lucro y economía social, y pequeña y medianas empresas radicadas en Extremadura.
Estos son, precisamente, los beneficiarios de las subvenciones: Municipios y Entidades Locales Menores de la Comunidad Autónoma de Extremadura, y Entidades privadas sin ánimo de lucro, empresas de economía social, y pequeñas y medianas empresas radicadas en Extremadura.
El destino de la subvención es la contratación de personas paradas de larga duración, en situación de exclusión o riesgo de exclusión social, que no sean beneficiarias de prestaciones o subsidios por desempleo, siempre y cuando sus ingresos por otros conceptos no sean superiores el 75% del Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples Mensual (IPREM), más el 8% por cada miembro, hasta un máximo de 1,5 veces el IPREM.
Se permite a las Entidades Locales Menores y los Ayuntamientos contratar a más trabajadores de los que corresponda por la subvención, pero en este caso con cargo a sus propios presupuestos.
El plazo de presentación de solicitudes es de 10 días hábiles para el Programa I, y de 30 días hábiles para el Programa II, a contar desde el día siguiente a la publicación de la norma.
También se modifica los criterios de otorgamiento de las ayudas establecidas en el Programa II, estableciendo una prelación de las solicitudes en atención a las siguientes consideraciones: a) Mayor número de contrataciones; y b) Mayor nivel de inserción laboral, entendiendo por tal el que suponga el mantenimiento del alta de la persona contratada en el correspondiente régimen de la Seguridad Social durante al menos 6 meses.
Como en todas las subvenciones de este tipo, el incumplimiento por parte de las entidades beneficiarias conllevará el reintegro total de la subvención
También se prevé, como sucede comúnmente, que no se apliquen los criterios de prelación previstos en este artículo en el caso de que el crédito consignado en la convocatoria fuera suficiente para atender a las solicitudes presentadas.
Los requisitos que deben reunir los destinatarios son las que siguen:
Las personas objeto de contratación, tanto del Programa I como del Programa II, deberán reunir los siguientes requisitos:
      a) Ser paradas de larga duración
      b) Están en situación de exclusión social, o riesgo de exclusión social
     c) Que no sean beneficiarios de prestaciones o subsidios por desempleo, excepto perceptores de la Renta Básica Extremeña de Inserción que sí podrán ser destinatarios.
    d) En caso de que las personas candidatas perciban ingresos o prestaciones de naturaleza distinta a la establecida en el párrafo anterior, los ingresos de la unidad familiar de convivencia del candidato en cómputo mensual, no podrán superar el 75% del IPREM, más el 8% por cada miembro hasta un máximo de 1,5 veces el IPREM.
     e) En el caso de perceptores de Renta Básica, la contratación en este programa, formará parte de su proyecto individualizado de inserción, lo que conllevará la suspensión del derecho a la percepción de la prestación de Renta Básica Extremeña de Inserción.


sábado, 9 de abril de 2016

§ 87. ¿Se puede denunciar solo parcialmente un convenio colectivo cuando se encuentra en ultraactividad?

La pregunta es sencilla. La respuesta no tanto. El sistema convencional español se edifica sobre principios de flexibilidad y eficacia. No es un modelo de negociación orgánico o cerrado, antes al contrario, goza de gran creatividad y permite soluciones muy imaginativas. Sin embargo también cuenta con algunas márgenes infranqueables, establecidos para ordenar la sucesión de convenios.
Para dar respuesta a la pregunta tenemos que tener claras las siguientes premisas.
Los convenios colectivos tienen la duración que las partes determinen. El art. 86.1-1 ET dispone al respecto que corresponde a “las partes negociadoras establecer la duración de los convenios”. No hay límite alguno en la concreción de dicha autonomía negocial.
Los convenios colectivos se prorrogan automáticamente de año en año, siempre que no medie denuncia expresa del mismo por cualquier de las partes. Transcurrido un año desde la denuncia del convenio colectivo sin que se haya acordado un nuevo convenio perderá vigencia y se aplicará, si lo hubiere, el convenio colectivo de ámbito superior que fuera de aplicación, o, en su caso, el orden legal de referencia. Este período de tiempo se conoce como ultraactividad. El art. artículo 86.3-4 del ET es muy claro: “transcurrido un año desde la denuncia del convenio colectivo sin que se haya acordado un nuevo convenio o dictado un laudo arbitral, aquél perderá, salvo pacto en contrario, vigencia y se aplicará, si lo hubiere, el convenio colectivo de ámbito superior que fuera de aplicación”.
Durante la vigencia del convenio colectivo, “los sujetos que reúnan los requisitos de legitimación previstos en los artículos 87 y 88 podrán negociar su revisión” (art. 86.1-2 ET).
Por último debe tener presente que la vigencia del convenio colectivo ya la denuncia y concluida la duración pactada “se producirá en los términos que se hubiesen establecido en el propio convenio” (art. 86.3-1 ET). Es decir, debe tenerse en consideración los términos del propio convenio para determinar qué ocurre cuando el convenio ha sido ya denunciado.
El art. 86.3-2 prevé de manera muy particular que “Las partes podrán adoptar acuerdos parciales para la modificación de alguno o algunos de sus contenidos prorrogados con el fin de adaptarlos a las condiciones en las que, tras la terminación de la vigencia pactada, se desarrolle la actividad en el sector o en la empresa. Estos acuerdos tendrán la vigencia que las partes determinen”. Obsérvese que esta posibilidad de modificación parcial de un convenio prorrogado lo es con el propósito de adaptar sus condiciones laborales, todas o algunas, para cuando deje de tener completa vigencia el convenio. Es la modificación parcial de un convenio ya prorrogado, pero no con un propósito de permanencia, lo es para regular un escenario de perdida de ultraactividad del convenio. Posibilidad que tras la STS de 22.12.2014 debería observarse con mayor atención, pues puede ser un buen instrumento práctico para dar continuidad a las relaciones laborales.

Pero la operatividad de esta posibilidad de modificación parcial no es, en realidad, una modificación parcial del convenio. Es, más propiamente, una posibilidad de llegar a acuerdos parciales entre las partes para el momento posterior a la  “terminación de la vigencia pactada”, circunscribiéndose la eficacia de dichos acuerdos parciales, como dice expresamente en el inciso, a “los contenidos prorrogados”.
Debe tener presente que el acto de denuncia del convenio es un acto unitario, no hay, no existe, un acto de denuncia parcial de un convenio. Es un acto jurídico único, que lo que pretende es, única y exclusivamente comenzar un período de negociaciones.
Una cosa es, por tanto, denunciar un convenio colectivo, y otra distinta es intimar la modificación parcial del mismo. Obviamente, tras el acto unitario de denuncia del Convenio Colectivo puede acotarse, por acuerdo entre las partes, el ámbito negocial, las materias que van a ser objeto de negociación.

Es decir, nuestro ordenamiento laboral conoce dos tipos de modificaciones parciales de un convenio colectivo, dependiendo de si se encuentra vigente o no.
1º) Si el convenio se encuentra vigente se puede modificar parcialmente.
Para este supuesto está prevista la posibilidad de articular una denuncia parcial del convenio colectivo, como fórmula de modificar sólo y exclusivamente determinados preceptos del convenio, los que determinen las partes negociales. Pero esta posibilidad de negociación parcial sólo se prevé para el supuesto de que el convenio colectivo se encuentre vigente. No hay duda en esto, la norma especifica que “Durante la vigencia del convenio…”
Obsérvese que el precepto del ET que permite esta posibilidad habla de “revisión”, porque de eso se trata. De modificar, de alterar, de revisitar los términos de un convenio colectivo vigente.
2º) Si el convenio no se encuentra vigente pero se encuentra prorrogado o en ultraactividad, se puede modificar parcialmente pero sólo con vistas a regular cómo van a regularse las condiciones laborales
Como singularidad muy característica, el ET permite que mientras se está negociando el convenio después de su denuncia se pueda modificar parcialmente el mismo, pero con una eficacia limitada al tiempo de duración de las negociaciones, y con vistas a la ordenación futura del nuevo convenio. Así, el art. 86.3-2 ET prevé que durante las negociaciones para la renovación de un convenio colectivo las “partes podrán adoptar acuerdos parciales para la modificación de alguno o algunos de sus contenidos prorrogados con el fin de adaptarlos a las condiciones en las que, tras la terminación de la vigencia pactada, se desarrolle la actividad en el sector o en la empresa. Estos acuerdos tendrán la vigencia que las partes determinen”.
Esto no es, como se aprecia, una modificación parcial de un convenio colectivo vigente, sino la adopción singular de pequeñas modificaciones en el contenido prorrogado mientras se negocia el contenido del nuevo convenio colectivo. Apréciese que el objetivo de dichos acuerdos parciales es adaptar su contenido “a las condiciones en las que, tras la terminación de la vigencia pactada, se desarrolle la actividad en el sector o en la empresa”. Es, una posibilidad de alteración de algunas partes del convenio mientras se discute el nuevo con la pretensión básica de ir previendo qué norma va a regir las relaciones laborales cuando termine el período de ultraactividad. 

Toda modificación de un convenio colectivo una vez denunciado es (potencialmente) sobre la totalidad del mismo, aunque las partes pueden (y deben), naturalmente, limitar los materias de negociación solamente a unas determinadas materias. El resto de las materias puede no sufrir alteración alguna si las partes lo deciden así. Entre otras razones porque es razonable que algunas materias sean idénticas en el segundo convenio que en el primero: ámbito objetivo y subjetivo, partes negociadoras, etc.

En definitiva, y en conclusión, la modificación parcial de un convenio colectivo una vez que ha perdido vigencia sólo es posible para la ordenación de las condiciones laborales para cuando el convenio deje de tener vigencia completa. Pero no puede modificarse parcialmente para alterar el convenio del convenio mismo. 

lunes, 28 de marzo de 2016

§ 86. Jornadas: XXV años del Estatuto de los Trabajadores: de la Ley 8/1980, de 10 de marzo, al Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre.


         
Jornadas del Seminario Permanente del Grupo de Investigación Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social.

XXV años del Estatuto de los Trabajadores: de la Ley 8/1980, de 10 de marzo, al Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre.

Lunes, 4 de abril de 2016. 18:00 horas.
El ET de 1980 y sus reformas.
Francisco Alemán Páez
Catedrático de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social

Lunes, 11 de abril de 2016. 18:00 horas.
El modelo sindical y de negociación colectiva español
Antonio Baylos Grau
Catedrático de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social
Universidad de Castilla-La Mancha

Lunes, 18 de abril de 2016. 18:00 horas.
Igualdad y no discriminación: de la igualdad formal a los planes de igualdad.
Guillermo Barrios Baudor
Catedrático (acreditado) de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social
Universidad Rey Juan Carlos

Lunes, 25 de abril de 2016. 18:00 horas.
Los modelos de contratación laboral, en especial la contratación laboral estructural
Arántzazu Palacios Vicente
Catedrática de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social
Universidad Jaime I

Lunes, 9 de mayo de 1016. 18:00 horas.
El despido.
José Luis Gil Gil
Catedrático de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social
Universidad de Alcalá de Henares


Organiza: Grupo de Investigación Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social.
Lugar de celebración: Salón de grados de la Facultad de Derecho de la Universidad de Extremadura
Directores: Ángel Arias Domínguez y Carlota Ruíz González

sábado, 26 de marzo de 2016

§ 85. ¿Es causa de despido que un trabajador esté imputado por la comisión de un delito? Comentario a la STS de 17 de febrero de 2016 (núm. recurso: 808/2014).

§ 85. ¿Es causa de despido que un trabajador esté imputado por la comisión de un delito? Comentario a la STS de 17 de febrero de 2016 (núm. recurso: 808/2014).

Planteamiento.
La imputación de un trabajador es una circunstancias no prevista como de despido por el ordenamiento laboral, no al menos de forma directa y expresa. El ET tiene una referencia singular en la regulación de la suspensión del contrato trabajo  a la “Privación de libertad del trabajador, mientras no exista sentencia condenatoria” (art. 45.1.g) ET). En este caso la privación de libertad decretada judicialmente opera la suspensión de las relaciones mutuas de abono del salario y prestación laboral, efectos característico y propio de la suspensión contractual.
La extinción del contrato en supuestos de efectiva condena del trabajador a una pena de entrada en prisión por la comisión de un delito se produce por la inasistencia del trabajador al trabajo, generalmente disciplinaria. Estas son las únicas referencias, legales e interpretativas, relacionadas con la comisión de un delito por parte del trabajador.

Objeto de la sentencia.
La sentencia objeto de comentario aborda una cuestión distinta, la de si una mera imputación judicial puede ser causa de despido disciplinario. Obviamente, no estamos tratando de unos hechos denunciados por el empresario o que tengan relación con el ejercicio de su actividad laboral, lo que hubiera conllevado consecuencias distintas, seguramente extintivas. Estamos en presencia de una imputación judicial por hechos totalmente ajenos al desenvolvimiento de su relación laboral.

Hechos probados.
Los hechos son los que siguen. Los hechos en los que se apoya la carta de despido son claros. El trabajador se personó en el centro de trabajo “acompañado de la Policía Judicial y de la Secretaria del Juzgado de Instrucción núm 4 de la Audiencia Nacional”, procediendo éstos al “registro de su puesto, interviniendo documentación de carácter personal así como archivos informáticos existentes en el disco duro de su PC” así como otros archivos del trabajador a los que había accedido a través de la red. Tras el registro el trabajador abandonó el edificio con la Policía y el Secretario del Juzgado. El registro se enmarcaba en una causa abierta por la Audiencia Nacional sobre blanqueo de capitales. Tras dicho registro el trabajador comunicó a la empresa que había sido imputado por los referidos delitos y puesto en liberta con cargos bajo fianza. 
La empresa entiende que los hechos descritos suponen, al margen de la tipificación como delito, una “trasgresión de la buena fe contractual que conlleva a la total y absoluta pérdida de confianza en el trabajador”, pues los hechos descritos podrían suponer “una actuación completamente ilegal en una materia que guarda estrecha relación con las funciones que usted desempeña en la Entidad como Asesor de Mercados dependiendo de la Asesoría de Negocio e Internacional”. La entidad bancaria entiende que estos hechos constituyen una falta muy grave tipificada en el Convenio Colectivo de Bancos Privados.
El trabajador está contratado para prestar asesoramiento jurídico en materias expresamente encargadas por el director de la unidad, y realiza las funciones características de un abogado: elaboración de informes, representación de la entidad bancaria, etc.

Sentencia del Juzgado de lo Social.
El juzgado de lo social núm. 30 de los de Madrid dictó sentencia declarando la improcedencia del despido del trabajador de un banco. El Juzgado de lo Social destaca que la circunstancia de que el “el actor esté o no imputado en un procedimiento penal, y se haya practicado por la Policía Judicial un registro en las oficinas de Sabadell no es causa de despido, ya que no está tipificado que la mera imputación en causa penal sea falta sancionable en la jurisdicción social, y desde luego que se haya registrado una oficina, es por decisión judicial del Juzgado que instruye la causa penal y no es motivo del despido. Como no existen motivos de despido, de conformidad con lo dispuesto en el art. 55 del ET , la única calificación que puede tener el despido es de despido improcedente”.

Resolución del recurso de suplicación.
La sentencia fue recurrida por el trabajador en suplicación, y el TSJ correspondiente entendió que el despido debía calificarse de nulo, por lesión del derecho fundamental del trabajador.
Entiende la Sala que “la protección del derecho a ser tratado como inocente por los particulares o en las relaciones entre particulares, como es la relación laboral, no se concede por el Tribunal Constitucional con base en la presunción de inocencia del art. 24.2 CE” sino por la defensa “de otros derechos fundamentales como la imagen del trabajador, su honor, y su intimidad, haciéndole objeto de una grave reprobación social y laboral que conlleva la pérdida del empleo, que cuestiona anticipadamente su comportamiento legal y ético todo ello sin que haya existido la sanción penal”. Entiende que la proyección extraprocesal del derecho a la presunción de inocencia, protección que se satisface “reparando la lesión no con la declaración de improcedencia del despido sino con la declaración de nulidad al estimar que son los derechos consagrados en el art. 10 en relación con el 18 [ambos de la CE ] los que se han vulnerado”.

Planteamiento del RCUD
La entidad bancaria impetró el correspondiente recurso de casación para la unificación de doctrina, invocando como sentencia de contraste la del TSJ de Cataluña, de 4 de febrero de 2008 (núm. recurso: 8038/2007).
El problema se circunscribe a determinar si realmente puede considerarse que constituye falta los hechos descritos. Y también, de manera sustancial, “si la mera imputación de la transgresión vulnera la dignidad del trabajador o alguno de sus derechos fundamentales”, lo que conllevaría la declaración de nulidad del despido.
Lo primero que llama la atención es que el TS sí admita a trámite el RCUD, pues no es usual en asuntos relativos a despidos disciplinario dada la dificultad casaciones que se presenta en el enjuiciamiento de conductas y su trascendencia laboral.

La sentencia de contraste y sus vicisitudes.
La sentencia de contraste trataba de una trabajadora de una guardería que fue despedida por “pérdida de confianza en sus facultades profesionales”. Se sospechaba que uno de los menores de la guardería podía haber sufrido maltrato y que otro, el hijo precisamente de la trabajadora de dos años de edad, presentaba a menudo unos rosetones morados en la zona de las caderas que en un principio podrían relacionarse con un caso de maltrato, aunque luego se dictaminaron como de nacimiento. La dirección de la guardería tiene la convicción de la que la trabajadora “había maltratado a los menores que tenía acogidos, que maltrataba también a su hijo y que podía maltratar a los niños que cuidaba en la guardería o que los familiares de estos se podrían alarmar al difundirse la noticia”.
La sentencia de instancia declaro nulo el despido porque “se produjo con vulneración del derecho al honor y a la propia imagen de la trabajadora”.
La sentencia de suplicación , la de contraste en este RCUD, estimó el recurso de suplicación de la empleadora y lo declaró improcedente. Entendía que la decisión extintiva se basó en presumir que la actora maltrataba a los menores, pero subraya que el principio de presunción de inocencia del art. 24.2 CE no tiene cabida en relación con las conductas constitutivas de despido disciplinario, pues es de exclusiva aplicación en el ámbito penal, lo que conlleva descartar la nulidad como respuesta jurídica. Entiende, además, que no se vulneró el derecho al honor y a la propia imagen del art. 18 CE. Para que se produzca esta lesión es necesario que exista la “por la concurrencia de la publicidad y el animus injuriandi”, es decir cuando se atenta deliberada y públicamente “mediante la difusión de datos correspondientes a la esfera privada del interesado”, circunstancia que aquí no acontece, pues no consta que se hubiera efectuado cualquier difusión pública por parte de la empresa fuera del ámbito de la relación de trabajo entre ambas, y tampoco consta “ni se alega ni se baraja como elemento valorable que se haya comunicado la información relativa a la conducta extralaboral de la trabajadora o de las circunstancias en las que ésta se ha traducido hacia terceros”.
Concurre el requisito de la contradicción exigido por el art. 219 LRJS.

La resolución del RCUD.
El asunto pivota, en definitiva, sobre la posible vulneración del derecho al honor y a la propia imagen de trabajadores despedidos por motivos disciplinarios pero basados en conductas extralaborales no sancionadas jurisdiccionalmente. Conductas extralaborales que no han recibido una sanción penal.
En ambos casos, y es importante subrayarlo, no existe publicidad hacia terceros extraños a la relación laboral de los hechos determinantes del despido, de los hechos presuntamente delictivos que justifica la perdida de confianza y con ello el despido disciplinario. No hay una eventual lesión del derecho al honor de los trabajadores, pues los hechos y su trascendencia penal ulterior quedan opacos hacia el exterior de la relación laboral.

El debate contradictorio… y los límite, a veces extensos y (demasiados) flexibles, del juicio de contradicción…
La sentencia impugnada declara nulo el despido. Sin embargo, en la sentencia de contraste se entiende que el despido es improcedente.
El TS en la admisión reconoce que la contradicción se produce, incluso aunque, como expresamente afirma, en un supuesto (la sentencia recurrida) el trabajador sí había sido imputado judicialmente mientras que en la otra (la de contraste, la de la guardería) no se había imputado a la trabajadora. Además, en esta última sí había alegado la trabajadora la lesión de los derechos fundamentales a la propia imagen y a la intimidad, mientras que en la actualmente recurrido no se había formalizado el recurso en estos motivos.
Desde luego ambas circunstancias en otras condiciones hubieran determinado que el juicio de contradicción no hubiera sido fructífero.

Los razonamientos de la sentencia de casación.
La doctrina correcta según el TS es la de la sentencia referencial. Ello conlleva casar y anular la resolución de suplicación y declarar la firmeza de la de instancia. En definitiva, declarar el despido improcedente y no nulo.
El objeto de la controversia es la hipotética vulneración de la dignidad personal y el honor del trabajador despedido. Se constata -y esto es particularmente significativo- que no existe el más mínimo indicio de que la decisión extintiva empresarial hubiera sido difundida fuera del estricto ámbito privado contractual laboral de las partes. Aunque como precisa el Ministerio Fiscal, existe incluso en este supuesto, una eventual “repercusión sobre el prestigio y/o la confianza que requiere la actividad bancaria”.
Pero la sentencia entiende que es obligado descartar cualquier lesión de los derechos reconocidos en el art. 18 CE y también de la dignidad personal, por lo que el despido pivota  sobre la existencia de prueba que acredite el ilícito imputado en la carta de despido. Al carecer de ella el despido se considera improcedente, pues no se consigue probar la conexión entre el ilícito laboral imputado al trabajador y el supuesto de hecho probado.
El TS intenta desmontar los argumentos de la sentencia de suplicación y su conclusión de nulidad.
Las STC que aporta y transcribe en parte no contemplan un supuesto como el ahora enjuiciado. Así, en la STC 114/96 se enjuiciaba la vulneración del derecho al secreto en las comunicaciones por haberse admitido como prueba un instrumento ilegalmente adquirido; en la STC 166/95 se contemplaba la intromisión en los derechos del art. 18.1 CE por prejudicialidad penal en un litigio de protección del derecho al honor, la intimidad y la propia imagen; en la STC 109/86 se analizaba la influencia de la presunción de inocencia descartando su trascendencia constitucional  pues en el proceso se había desplegado suficiente actividad probatoria y suficiente actividad de valoración de las pruebas practicadas; y la STC 75/2010 en donde se analiza un supuesto en el que ventilan los derechos de huelga y la garantía de indemnidad. 
Entiende la sentencia que la comunicación del despido no puede lesionar el honor del trabajador o su intimidad personal o familiar o su propia imagen si se ha producido en el ejercicio regular de sus facultades disciplinarias, consecuencia todo ello de la desconfianza que se deriva de su “implicación --aparente al menos-- en una causa penal”.
Añade que el hecho de estar imputado en una causa penal “se ajusta miméticamente al tipo legal (art. 54.2.d ET) y a la previsión similar de la norma convencional, y no resulta afectada por el derecho fundamental a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE)”, pues este derecho “no puede alegarse en el ámbito de las relaciones laborales" (FJ 2 STC 153/2000, y las que en ella se citan)”. 
Es decir, el hecho de estar imputado en una causa penal puede determinar la perdida de la confianza característica del despido. Mucho más si además el convenio colectivo aplicable, como es el caso, prevé esta circunstancia de forma expresa.
La sentencia subraya que la presunción de inocencia “no tiene cabida en el orden jurisdiccional social en cuanto a la valoración de conductas constitutivas de despido disciplinario” como se reconoce en la sentencia de contraste. Y también que “el ataque al honor tutelado por el art. 18 CE requiere la intencionalidad de atentar contra la buena reputación de una persona, descrédito que necesariamente proviene del conocimiento o difusión de las expresiones o información relativa a la persona en este caso del trabajador hacia terceros o más allá de las fronteras de la relación privada y en este caso empleo de la información personal de la trabajadora con terceras personas, dentro o fuera de la empresa”.
Esta situación no se ha dado en el caso objeto de enjuiciamiento. La empresa decide despedir al trabajador basando su decisión en el propio conocimiento de los hechos que había apreciado de propia mano aunque relativos a “circunstancias personales extralaborales”, si bien con una cierta conexión directa con el trabajo desempeñado.
Entiende la sentencia, en definitiva, que la empresa sí adujo realmente una causa de despido, vinculada indirectamente de algún modo a las actuaciones penales pero sustancialmente al margen de ellas: la transgresión de la buena fe contractual”, añadiendo que dicha “transgresión podría incluso haber justificado la procedencia del despido, si el juez de instancia lo hubiera considerado oportuno al valorar la prueba practicada, por la hipotética ocultación que ya ponía de relieve la carta de despido al relatar que, tres días después de que el trabajador se personara acompañado de la policía y del fedatario judicial, el actor notificó su imputación a la dirección y su puesta en libertad con cargos”. 
Obsérvese lo que subraya la sentencia. Pues esta es el arco de bóveda sobre el que se sustenta el argumento. El ilícito laboral imputado si hubiese sido probado podría haber triunfado desde el punto de vista del despido. Pero no se consiguió probar y, por tanto, el despido es ya de por sí improcedente. El derecho fundamental que se aducía vulnerado era, exclusivamente, el de presunción de inocencia, pero no el de el de intimidad, o el de propia imagen.
Es fundamental en este caso la circunstancia de que no hayel más mínimo indicio de que la empleadora difundiera de algún modo los motivos que adujo en la carta de despido”, lo que impide considerar que se haya producido la vulneración del derecho fundamental que se aduce.
Es por ello que se estima el recurso de casación y se anula la sentencia recurrida, declarando firme el fallo de la resolución de instancia, la del juzgador de lo social que consideró improcedente el despido.

Conclusión y enseñanzas a extraer.
Desde luego la presunción de inocencia no es un derecho que pueda ser vulnerado en un despido. No al menos en condiciones ordinarias. No funciona entre particulares, por más que se haya pretendido su invocación y funcionamiento en un despido disciplinario. La construcción argumental que se articula en el recurso de suplicación no es muy edificante.
Otra cosa es que la difusión de la información que se conoce empresarialmente pueda lesionar otros derechos fundamentales, como lo es la propia imagen y la intimidad. Y aquí es fundamental analizar si la empresa ha obrado con la diligencia deseable en la transmisión de la información. Si se ha cuidado en extremar la diligencia y no se ha producido difusión alguna de la información hacia terceros extraños a la relación laboral se puede suponer que no se ha lesionado los derechos fundamentales del trabajador, con lo que no puede ser el despido calificado como nulo.
Pero lo trascendente de la resolución, aquello que no dice expresamente sino que sólo insinúa, es que, efectivamente, el conocimiento de la información de que el trabajador está siendo investigado por un delito puede ser causa de despido siempre que, naturalmente, ello tenga alguna relación con el trabajo que desarrolla. 
Téngase presente que hay otro tipo de relaciones laborales, como lo es la de Alta Dirección, y la de Hogar familiar, en donde la extinción del contrato se puede producir por desistimiento. El art. 11 del RD 1382/1985, de 1 de agosto, por el que se regula la relación laboral de carácter especial del personal de alta dirección, y el art. 11.3 del RD 1620/2011, de 14 de noviembre, por el que se regula la relación laboral de carácter especial del servicio del hogar familiar, sí prevén expresamente el desistimiento empresarial como forma de extinción unilateral del contrato de trabajo.
En estos casos la alegación empresarial de perdida de la confianza determina la extinción del contrato. En las relaciones laborales ordinarias, las sometidas al régimen legal del ET, la perdida de confianza no es una circunstancia de desistimiento, sino de extinción causal, lo que exige, en todo caso, la alegación y prueba de la circunstancia, y, en caso de no probarse, se considera que el despido es improcedente, como ocurre en este caso.


viernes, 25 de marzo de 2016

§ 84. Recuperación económica, precariedad y siniestralidad laboral.

La precariedad laboral en las condiciones de trabajo se asocia tradicionalmente a un alto grado de siniestralidad laboral. Estudios sobre esta cuestión hay varios, y de gran calidad. Pero todos ellos se conducen por idéntico camino, y llegan a las mismas o muy parecidas conclusiones: mayor grado de precariedad laboral conlleva un más alto grado de siniestralidad laboral.
Sin embargo lo que no estaba tan claro es la relación existente entre crecimiento económico, en nuestro caso recuperación económica, y siniestralidad laboral. Y, al parecer, los estudios recientes demuestran que efectivamente también hay una relación muy directa entre el crecimiento económico y la siniestralidad. laboral en nuestro ordenamiento laboral. La conclusión puede ser intuitiva para países en vías de desarrollo, pero no es un axioma a considerar infalible para ordenamientos laborales evolucionados.
Asepeyo acaba de publicar un estudio que ofrece datos muy clasificadores al respecto, entre los que destacan los siguientes:
- La tercera parte de los accidente laboral los sufren trabajadores con menos de un año de antigüedad en la empresa.
- El índice de accidentes de trabajo por contingencias profesionales con respetado mortal subió del 4,3 % al 9,1 % en los años de la crisis económica.
- En 2015 se produjeron 500 fallecidos en jornada laboral, en enero de 2016 ya suman 51, 24 más que el año anterior en las mismas fechas.
- De 2005 a 2012 los índices de incidencia de los accidentes con baja laboral describen una clara línea descendente, de 6.012 a 2.849, y en términos absolutos se pasa de 890.872 a 408.537 solamente tomando como referencia los accidentes propios, no lo acaecidos in itinere.
- A partir de 2013 la tendencia cambia: en 2013 se produjeron 404.284 accidentes, en 2014: 424.625 accidentes, y en 2015: 449.223 accidentes.
La conclusión parece muy intuitiva, la reactivación del empleo, el incremento en la necesidad de mano de obra empuja la contratación de trabajadores en condiciones precarias, lo que se traduce en un directo incremento de la siniestralidad en el trabajo.
La clave explicativa del fenómeno radica en entender que la formación en los contratos precarios es de menor calidad (y probablemente cantidad), y ello provoca que muchas personas que acceden por primera vez a un empleo no reciban el mínimo de formación necesaria para desarrollar con garantías de seguridad un empleo.
De los 80.000 accidentes que analiza el estudio correspondientes a 2015 se comprueba que un 35 % de ellos los sufrieron trabajadores con una antigüedad menor al año en la empresa, trabajadores recién llegados al mercado laboral. Aunque no descienda al dato, probablemente más de la mitad de ese 35 % se produjeron en los primeros meses de actividad laboral. Sería interesante la desagregación de ese dato por meses de antigüedad en la empresa.
Los estudios concretan que más del 50 % de los accidente totales se producen en los primeros tres años de actividad laboral. Es decir, el 50 % de los accidentes se concentran en los momentos iniciales de actividad laboral, apreciándose claramente un dato muy significativo: que cuanta más antigüedad tiene el trabajador en la empresa menor siniestralidad sufre, y que éste se concentra en los trabajadores de menor antigüedad. Aquí más que nunca la antigüedad es un dato a tener en consideración. Porque la siniestralidad con más de 20 años en una determinada empresa se reduce a un 5,7 %, lo cual, dicho sea de paso, desmonta, al menos en parte, la creencia (falsa) de que con mayor edad se sufre mayor siniestralidad laboral. Seguramente el hecho de estar formado, acumular años de formación específica en el puesto de trabajo, formación específica en prevención de riesgos laborales y práctica profesional aseguran una mayor protección previa frente al accidente de trabajo.
Los expertos detectan que la mayor incidencia de la siniestralidad se produce, esencialmente, por la utilización de modalidades contractuales precarias que carecen de formacion. El mercado experimenta una necesidad de contratación de trabajadores, una necesidad de mano de obra, lo que se traduce en una directa contratación de trabajadores. El problema es que la manera más fácil de contratar a trabajadores es en las modalidades más precarias, las que menos formación despliegan. Lo que se traduce en una ecuación muy gráfica: demanda de actividad laboral + contratación de trabajadores precarios = incremento de la siniestralidad laboral.
Es decir, la salida de la crisis económica se hace a costa de emplear mecanismos de contratación laboral poco estables y frágiles.
Algo no debemos estar haciendo bien para que este sea el único modelo posible para crecer económicamente, para recuperarnos de la crisis económica. Si todo el beneficio añadido al crecimiento económico se traslada hacia una contratación precaria no se saldrá de la crisis económico con sistemas redistribuidos de los beneficios de dicho crecimiento económico. El escenario ideal sería totalmente el opuesto, que la salida de la crisis conllevase la creación de un tejido laboral contratado en condiciones de calidad. Pero nada de eso parece deducirse del informe.
La conclusión evidente: la recuperación lo será a costa del sacrificio de los derecho de los trabajadores, esconde y oculta un problema mayor, de mayor calado: la recuperación económica lo es a costa de modelos que patrocinan la injusticia laboral, ya que las capas más desfavorecidas no experimentan las bonanzas de la recuperación económica. No se proyecta la recuperación económica hacia las personas más necesitadas, las que subvienen a sus necesidades y las de su familia con el salario que obtienen de un empleo asalariado.

Qué hacer y cómo hacerlo es cuestión difícil de concretar…